REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 28 de junio de 1999, por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ROMAN MELEAN y GLADIS MIRELLA MORAN MELEAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.698.024 y 3.961.125, en su orden, domiciliados en Caño Amarillo, Carretera Panamericana, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada ROSA ANGÉLICA ROA y RAMONA COROMOTO DAVILA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.457.306 y 10.109.976, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.499 y 58.293, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, intentaron formal demanda contra los ciudadanos PEDRO ROMAN DOMÍNGUEZ, GENAIRO ROMAN MELEAN, GRACIELA MARIA ROMAN MELEAN, GILIA DEL CARMEN ROMAN, GLORIA ROMAN MELEAN, TOMAS PASCUAL RAMÍREZ, ELISABETH DEL CARMEN NAVARRO SUAREZ, ALVARO RAMÍREZ, LORENA BRICEÑO y EDUARDO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.803.573, 3.960.482, 9.199.856, 5.512.963, 9.027.090, 3.297.239, E-81.470.540, 9.020.005, 10.713.245 y 4.468.978, ingeniero el último, domiciliados los siete primeros en Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y los tres últimos en esta ciudad de El Vigía, por acción de nulidad de documento.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 1999 (folio 83), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se libraron boletas de citación, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicará la citación de los demandados, ciudadanos PEDRO ROMAN DOMÍNGUEZ, GENAIRO ROMAN MELEAN, GRACIELA MARIA ROMAN MELEAN, GILIA DEL CARMEN ROMAN, GLORIA ROMAN MELEAN, TOMAS PASCUAL RAMÍREZ, ELISABETH DEL CARMEN NAVARRO SUAREZ, ALVARO RAMÍREZ, LORENA BRICEÑO y EDUARDO ESPINOZA. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta y copia fotostática certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal; la cual hizo efectiva en fecha 21 de octubre de 1999, según así consta de la respectiva boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra al folio 92.

De las autos se evidencia que solo fueron citados los ciudadanos GILIA DEL CARMEN ROMAN y ALVARO RAMÍREZ, tal como consta de las respectivas boletas debidamente firmadas que obran a los folios 93 y 94.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera anactividad procesal de cualquiera de las partes, que es
aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el 28 de junio de 1999, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya dado impulso para la citación de los demandados, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ROMAN MELEAN y GLADIS MIREYA ROMAN MELEAN, contra los ciudadanos PEDRO ROMAN DOMÍNGUEZ, GENAIRO ROMAN MELEAN, GRACIELA MARIA ROMAN MELEAN, GILIA DEL CARMEN ROMAN, GLORIA ROMAN MELEAN, TOMAS PASCUAL RAMÍREZ, ELISABETH DEL CARMEN NAVARRO SUAREZ, ALVARO RAMÍREZ, LORENA BRICEÑO y EDUARDO ESPINOZA, por acción de nulidad de documento.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.


La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,

Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1807
Mhp.