REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 19 de diciembre de 2000 (folio 115), fecha en la cual la abogada AYMARA A. CALLEJA PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ DE PRIETO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión integrada por las ciudadanas CIRA ELENA PEREZ BARBOZA DE BARBOZA, YOLANDA JOSEFINA DE SOTO y LUCILA INICIARTE PEREZ DE BARBOZA, mediante la cual solicitó se librara boletas de citación a los querellados. Lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de enero de 2001 (folio 116).
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2000 (folio 61), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en fecha 07 de febrero de 2000 (folios 63 al 68), dictó decreto interdictal provisional de amparo a favor de la querellante, sobre un lote de terreno denominado Retiro de Puerto Nuevo, situado en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, enclavado dentro de los siguientes linderos naturales: Norte: Lago de Maracaibo; este, río San pedro; oeste, río Culebra; y sur, hacienda Cantarrana y hacienda Santa Rosa, de la cual forma parte integrante, como una sola unidad de producción, el retiro Puerto Nuevo, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 09 de febrero de 2000, según así consta de la correspondiente acta que obran al vuelto del folio 82 y folio 83. Igualmente, de conformidad con el artículo 21 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación a la Procuradora Agraria de la Zona Sur del Lago, la cual se hizo efectiva en fecha 24 de febrero de 2000, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada, que obra agregada al folio 86.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2000 (folio 84), la parte actora ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ DE PRIETO, asistida por la abogada AYMARA A. CALLEJA PORTILLO, solicitó se oficiara a los ciudadanos que aparecen en la demanda, notificándoles que se decretó amparo provisional a favor de su persona y de la sucesión Pérez Barboza, en el lote de terreno denominado Retiro de Puerto Nuevo. Lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de marzo de 200 (folio 91).
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000 (folio 109), la abogada AYMARA A. CALLEJA PORTILLO, consignó original de instrumento poder conferido por la ciudadana, ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ DE PRIETO, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo. Asimismo, solicitó se librara los despachos necesarios para la notificación de los querellados en la causa.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse de ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual mediante diligencia suscrita por la abogada AYMARA A. CALLEJA PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ DE PRIETO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión integrada por las ciudadanas CIRA ELENA PEREZ BARBOZA DE BARBOZA, YOLANDA JOSEFINA DE SOTO y LUCILA INICIARTE PEREZ DE BARBOZA, solicitó se librara boletas de citación a los querellados, ha transcurrido más de cuatro años de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ DE PRIETO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión integrada por las ciudadanas CIRA ELENA PEREZ BARBOZA DE BARBOZA, YOLANDA JOSEFINA DE SOTO y LUCILA INICIARTE PEREZ DE BARBOZA, contra los ciudadanos MANUEL CARRETERO CHINCHILLA, EDDI MAURICE PIRELA SANCHEZ, MAXIMO GONZALEZ y LENIO SANDREA, por interdicto de amparo. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nro. 1894.
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