REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2115
PARTE DEMANDANTE: ABRAHAN SUAREZ DUGARTE.
PARTE DEMANDADA: DIOGENES MORICHALES.
MOTIVO: DESLINDE


“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2000, por la abogada BERTA JOSEFINA FINOL CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.042.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.425, con domicilio procesal en el sector El Chorotal, San Eusebio, Municipio Andrés Bello, casa s/n, al lado de la Capilla, La Azulita, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAN SUAREZ DUGARTE, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.891.614, del mismo domicilio, con fundamento en los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano DIOGENES MORICHALES, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.845.070, domiciliado en la Área Metropolitana de Caracas, solicitud de deslinde sobre un inmueble, ubicado en zona rural y agrícola en el sector El Chorotal, San Eusebio, vía La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

Junto con la solicitud cabeza de autos, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

a) Marcada con la letra “A” copia fotostática certificada de instrumento poder que le fuera conferido por el demandante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Nº 247, tomo 4to. de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (folios 2 al 6, primera pieza).

b) Signada con la letra “B” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo tercero, trimestre cuarto (folios 7 al 10, primera pieza).

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderados judiciales de la parte actora fungen la mencionada abogada BERTA JOSEFINA FINOL CUBILLAN y el también abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, según así se evidencia del instrumento poder a que se ha hecho referencia anteriormente y del poder apud-acta conferido por ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2003 (folio 392, segunda pieza). El demandado de autos, ciudadano DIOGENES MORICHALES, se encuentra representado por los abogados AQUILES MARCANO GIL y LUZ DIAZ, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante La Notaría Pública de la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el Nº 72, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 65 y 66, primera pieza).

Por auto de fecha 17 de julio de 2000 (folio 15, primera pieza), el Tribunal antes mencionado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de
los ciudadanos DIOGENES MORICHALES y ABRAHAN SUAREZ DUGARTE, para que concurrieran al acto del deslinde, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la fijación y práctica de la operación de deslinde, nombramiento de uno o más prácticos que asistieran al Juez en dicho acto.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2000 (folios 57 al 64, primera pieza), los abogados AQUILES MARCANO GIL y LUZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano DIÓGENES MORICHALES, solicitaron se declinara la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Mérida. Dicha solicitud fue resuelta por decisión de fecha 21 de septiembre de 2000 (folios 100 al 102, primera pieza).

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2000 (folios 108 al 110, primera pieza), aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando darle entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, así como oficiar lo conducente al Tribunal declinante.

Por decisión de fecha 04 de diciembre de 2000 (folios 113 al 115, primera pieza), este Juzgado declaró expresamente la validez de todas las actuaciones cumplidas en el Tribunal declinante, y ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2000, tal como consta de la boleta debidamente firmada por dicha funcionaria que obra al folio 119, primera pieza. Para la práctica de la operación de deslinde, así como para el nombramiento de uno o más prácticos que asistan al Juez en dicho acto y para la citación del demandado, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte demandada, por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado AQUILES MARCANO GIL, promovió y evacuó las que creyó convenientes a los derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2001 (folio 333, segunda pieza), el Tribunal observó que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y reanudada la causa, en consecuencia, advirtió a las partes que la presentación de informes en el presente proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente, lapso que comenzaría a discurrir a partir de la fecha del auto.

En fecha 10 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que se llevara a efecto la presentación de informes, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron sendos escritos que obran agregados a los folios 335 al 366 y 368 al 371, segunda pieza. Mediante auto de esa misma fecha (folio 372, segunda pieza), el Tribunal fijó un lapso de tres días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2001 (folio 373, segunda pieza), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001 (folio 374, segunda pieza), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:


I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE DESLINDE

A los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada la controversia, por razones de método, el sentenciador considera menester reproducir textualmente la solicitud de deslinde cabeza de autos, cuyo tenor es el siguiente:

“... Mi representado es propietario de un inmueble ubicado en zona rural y agrícola en el ya citado sector El Chorotal, San Eusebio en la vía La Azulita – Mérida, Municipio Andrés Bello y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR LA CABECERA: con terrenos hoy de la Universidad de Los Andes, POR EL PIE: Con la carretera que conduce a la población de La Azulita; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con palos marcados y propiedad de Tony Jiménez, separa cerca de alambre; y POR EL COSTADO DERECHO: Con terrenos (Coronel) del ciudadano DIÓGENES MORICHALES, hasta el talud de la carretera, separa “cerca de alambre”; el cual adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 8-12-93, bajo el Nº 48, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto y del cual consigno en este acto copia certificada marcado con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el lado o costado derecho, y del cual dijimos colinda con el ciudadano Diógenes Morichales quien es venezolano, ... quien pretende extender su lindero en gran parte de la propiedad de mi representado, según reclamo que personalmente le hiciere a éste en mi presencia (después de veinte (20) años de ausencia y de no realizar acto alguno en dicha propiedad), y conminándole a paralizar los trabajos de limpieza y replanteo que el mismo se encontraba realizando a principios del presente año a los efectos de la construcción de su vivienda y la realización de algunas actividades agrícolas, conforme al permiso otorgado en fecha 18-04-97, bajo el Nº 609 y prorrogado en fecha 18-04-2000, bajo el Nº 000523, emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables del Estado Mérida, bajo la advertencia de que cualquier trabajo que mi representada hiciere en la propiedad del mismo, correría el riesgo de ser reclamado por dicho colindante como propio, todo ello basado en un metraje señalado a su conveniencia y el cual no consta en ninguno de los documentos que le anteceden a la compra del inmueble propiedad del ya citado colindante, atentando el documento referido contra los intereses de mi representado y es por lo que ante tal incertidumbre formalmente ocurro a su competente autoridad en nombre de mi mandante, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del artículo 550 del Código Civil Vigente, previa la citación del ciudadano Diógenes Morichales ya identificado, el Tribunal realice la correspondiente operación de Deslinde y determine con exactitud, cuál debe ser de conformidad con los recaudos presentados el lindero cierto ...” (folios 1 y 2).

LA OPERACION DE DESLINDE

Consta del acta de fecha 22 de febrero de 2001 (folios 155 al 165, primera pieza), siendo la una y treinta de la tarde, previo traslado el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en el sector El Chorotal, San Eusebio, en la vía a La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a fin de realizar el acto de deslinde y el trazamiento de la línea divisorio que delimita los inmuebles propiedad de Abraham Suárez Dugarte y Diógenes Morichales. Estuvieron presentes en el referido acto la abogada BERTHA FINOL, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano ABRAHAM SUÁREZ DUGARTE; el demandado, ciudadano DIÓGENES MORICHALES, y sus apoderados judiciales, abogados AQUILES MARCANO GIL y LUZ DIAZ. En consecuencia, el Tribunal designó como experto al ciudadano NICOLAS ARGIMIRO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.340.603, quien fue juramentado. Luego de oídas las exposiciones de las partes, el Juez procedió a fijar el lindero provisional en la forma siguiente:

“..., que este Tribunal ha sido comisionado por el Juzgado de la causa, para la fijación y práctica de la operación del deslinde del inmueble ubicado en la zona rural y agrícola en el sector el Chorotal, San Eusebio, en la vía La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por la cabecera, con terrenos hoy de la Universidad de Los Andes; por el pie, con la carretera que conduce a la población de La Azulita y por el costado izquierdo, con palos marcados y propiedad de Tony Jiménez, separa cerca de alambre y por el costado derecho, con terrenos (coronel) ciudadano Diógenes Morichales, hasta el talud de la carretera separa cerca de alambre. Se le advirtió a este Tribunal como comisionado, que los actos a que se contrae el presente despacho deberá efectuarse conforme a las formalidades pautadas en los artículos 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil y así se hizo saber, que según el libelo de la demanda la cuestión a dilucidar, consiste en determinar el lindero por el costado derecho (Coronel) ciudadano Diógenes Morichales, hasta el talud de la carretera, separa cerca de alambre del (lindero) inmueble indicado en la solicitud de deslinde, y el Tribunal debe cumplir con la comisión como lo ordena el Juez Comitente y en tal sentido este Tribunal con vista a las exposiciones anteriores y los documentos producidos y con el auxilio del práctico ciudadano Nicolás Argimiro García, quien se encuentra presente en este acto, observa: Que estas propiedades están divididas por una cerca de alambre antigua que se encuentra en su recorrido incrustada en árboles madrinos, que divide la propiedad del solicitante ciudadano Abrahan Suárez Dugarte y la propiedad del ciudadano Diógenes Morichales y como le es imposible a este Tribunal establecer un lindero fijo precisados en medidas; fija como línea divisoria entre ambas propiedades el lindero preestablecido y marcado con una cerca de alambre antigua de características de alambre de púas de 3 y 4 pelos, antigüedad basada en el incrustación que tiene en la zona vital de algunos árboles maduros encontrados en lo largo de su trayectoria, que divide ambas posesiones ...” (folio 164 y su vuelto, primera pieza).


OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL

En dicho acto, los abogados AQUILES MARCANO GIL y LUZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano DIÓGENES MORICHALES, consignaron escrito contentivo de oposición al lindero fijado por el Tribunal comisionado que obra a los folios 166 al 175, primera pieza y, en consecuencia, por razones de método, parcialmente se reproduce a continuación:

“... Llamamos la atención a la Ciudadana Juez, que ABRAHAN SUAREZ DUGARTE, se dice propietario del inmueble que alindera, que es el mismo que dice adquirir por documento registrado que cita, cuando en realidad y según hemos apuntado, él no es propietario de todo el lote de terreno que presuntamente adquirió, puesto que vendió una parte del mismo a LUIS GERARDO SUAREZ DUGARTE, con la agravante que éste a su vez dio en venta parte de lo adquirido a una tercera persona.
Indudablemente que con las ventas que hemos apuntado los linderos originales de inmueble presuntamente adquirido por ABRAHAN SUAREZ DUGARTE quedaron alterados, lo cual debió aclarar en el libelo de la Demanda, para evitar traer como consecuencia que resulta imposible determinar cuáles son los linderos precisos y perfectamente determinados o determinable de la propiedad que dice haber adquirido ABRAHAN SUAREZ DUGARTE.
... Lo expuesto significa, Ciudadano Juez, que si para el 24 de Octubre de 1991, JOSE RAFAEL ANGULO, había traspasado en venta y mediante documento registrado el cincuenta por ciento de sus bienes (incluido aquel que hubo y presuntamente vendió a ABRAHAN SUAREZ DUGARTE) a sus hijos, y renuncia el otro cincuenta por ciento a favor de su cónyuge, ningún bien tenía para el día 08 de diciembre de 1993, razón por la cual para esa fecha era imposible que, además de haber fallecido, pudiese efectuarse venta y registro alguno de sus bienes, puesto que ya todos habían salido de su patrimonio, por lo que se concluye que nada tenía que vender. Anexamos copia certificada marcada “D”.
Solo podemos justificar un como un error inexcusable por parte de la Registradora Subalterna haber dado curso para registrar el documento Autenticado presentado por el hoy Demandante, puesto que al revisar las Notas de registro debió percatarse que nada tenía, para esa el 08 de diciembre, JOSE RAFAEL ANGULO, lo cual crea la situación que estamos en presencia de dos documentos registrados sobre una misma propiedad, y la presunta sería, entonces, en saber cuál de los dos tiene validez desde el punto de vista jurídico.
... Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que formalmente NOS OPONEMOS AL DESLINDE PROVISIONAL que hoy pretende establecerse ya que nuestro Poderdante ha sido y es pleno propietario y poseedor de todo el terreno que conforma su propiedad y muy especialmente del lindero que colinda por la Izquierda del terreno presuntamente propiedad del Demandante; que es el mismo lindero por el que reclama el Demandante por el COSTADO DERECHO. Además manifestamos al Tribunal que a todo evento rechazamos y contravenimos la acción de Deslinde propuesta, por cuanto que no se llenan los extremos legales para la procedencia de la misma ...” (folios 170, 172 y 175, primera pieza).


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende de las actas procesales que la parte demandante, ciudadano ABRAHAN SUAREZ DUGARTE, no promovió por si ni por intermedio de su apoderado judicial, probanza alguna en el lapso legal correspondiente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro del lapso probatorio correspondiente, los abogados AQUILES MARCANO GIL y LUZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano DIÓGENES MORICHALES, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2001 (folios 214 al 219, segunda pieza), oportunamente promovieron las pruebas siguiente:

PRIMERA: Invocaron a favor de su mandante las presunciones legales que se desprenden de las actas del proceso. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: EXPERTICIA: Promovieron experticia, con el fin de que se midiera y determinara el área del terreno propiedad del demandado y objeto del presente juicio. El Tribunal, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001 (folio 230, segunda pieza) designó para ello al ciudadano VICTOR CABRERA ARAUJO, quien el 21 de junio de 2001 (folio 294, segunda pieza) aceptó dicho cargo, siendo juramentado; y el 03 de julio de 2001, consignó la experticia con su respectivo plano, la cual obra a los folios 319 al 323, segunda pieza, en donde consta lo siguiente:
“... En conclusión de todo lo anterior descrito y determinado, se deduce que la línea divisorio que delimita los inmuebles (lotes de terreno) de los ciudadanos Diógenes Marichales y Abrahan Suárez Dugarte, plenamente identificados, será la línea trazada que va por el lindero pie propiedad del Señor Diógenes Marichales; partiendo de la viga de acero de durmiente de tren, y que sirve de sostén al portón de tubo de hierro, de acceso por carriles de concreto a la fincas vecina, y que además sirve de madrina a cerca de alambre de púa de cuatro hilos Punto (A), se mide doscientos ochenta metros lineales (280 m.l. según documento), se obtiene el punto (B) (montículo de piedra y palo), luego sube por el lindero, costado derecho propiedad del Sr. Abrahan suárez Dugarte, costado izquierdo propiedad del Señor Diógenes Marichales, siguiendo la pendiente del terreno pasando por entre dos árboles de Laurel, hasta encontrar, la “pica” de la Universidad de Los Andes y tres mojones de concreto con cabilla y palo, se miden los Doscientos Cincuenta Metros Lineales (250 m.l. según documento, y se obtiene el punto (C Estantillo); así queda definido con exactitud el lindero cierto en disputa (Ver croquis anexo). Esta línea divisoria trazada y que delimita ambas propiedades es cierta guiado, por mi criterio técnico y de buena fe, no he exagerado, ni omitido concientemente ningún factor importante que influya en el resultado del deslinde en disputa ...”(folios 320 y 321, segunda pieza).

A esta prueba se le da el valor establecido en los artículos 1427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: PRUEBA DE CONFESIÓN:

1) Invocaron a favor de su representado la confesión de la apoderada actora, abogada Berta Finol, en el acto del deslinde provisional en el Juzgado comisionado.

A esta prueba el sentenciador no le da ningún valor legal.

2) Invocaron a favor de su poderdante la confesión en el documento consignado por la parte actora, que obra a los folios 7 al 10, primera pieza.

A esta prueba se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por constar en copia certificada.

CUARTA: DOCUMENTALES:

a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia certificada obra agregado a los folios 220 al 224, segunda pieza).

A esta prueba documental por constar en copia certificada, se le da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

Ratificaron en todas y cada una de sus partes, los siguientes documentos que consignaron ante el Tribunal Comisionado en la oportunidad de la fijación del lindero provisional:

1) Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 1980, bajo el N° 55, folios 137 al 139, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero (folios 176 y 177, primera pieza).

Este documento público se aprecia y valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso. Así se establece.

2) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraccciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1997, bajo el N° 5, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero (folios 178 al 182, primera pieza).

A este documento se le da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil por no haber sido objetado o tachado de falso. Así se establece.

3) Acta de defunción correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 184, primera pieza).

El acta de defunción se aprecia, pero no se valora legalmente por no arrojar hechos controvertidos en este deslinde.

4) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1991, bajo el N° 16, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto (folios 186 al 190, primera pieza).

Se le da el valor legal a este documento público conforme al artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

QUINTA: Solicitaron se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que informara sobre la existencia o no en el cuaderno de comprobantes de la declaración sucesoral del ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO; y que certifique si es cierto que consta de los archivos que lleva esa Oficina que dicho ciudadano mediante documento registrado en fecha 24 de octubre de 1991, bajo el Nº 16, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo segundo, traspasó a su cónyuge y a sus hijos, todos sus bienes habidos. Asimismo, si consta en los respectivos libros que el referido ciudadano mediante documento de fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo tercero, vendió al ciudadano ABRAHAN SUAREZ DUGARTE, un lote de terreno que hubo según documento registrado en fecha 21 de diciembre de 1962, bajo el Nº 161. Finalmente, solicitaron que se oficiara a la Registradora Subalterna del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que informara si en los archivos se encontraba registrado un documento en fecha 25 de diciembre de 1962, bajo el Nº 161, folios 227 al 229, protocolo primero, cuarto trimestre, por medio del cual JOSE RAFAEL ANGULO le vendió a ABRAHAN SUAREZ DUGARTE.

Al folio 238, segunda pieza, consta oficio Nº 7150: 99, de fecha 23 de marzo de 2001, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual es del tenor siguiente:

“... Me dirijo a Usted, con relación a su oficio Nº 229-2001, de fecha 19 de Marzo del año 2001, recibido el 21 de Marzo del presente año. Cumplo en participarle que habiendo revisado detenidamente los Protocolos existentes en esta Oficina, se encuentra debidamente registrado el documento de fecha 21 de diciembre de 1962, bajo el Nº 161, folios 227 al 229 vto. Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año respectivo propiedad de Rafael Angulo y no en fecha 25 de Diciembre a nombre Abrahan Suárez Dugarte o Diógenes Morichales como dice en el Oficio enviado por ese Tribunal ...”.


A los folios 243 y 244, segunda pieza, obra oficio Nº 01 de fecha 03 de abril de 2001, en el mismo se expresa:

“Me permito dirigirme a Usted, en la oportunidad, de acusar Oficio Nº 228-2001, de fecha: 19-03-2001, Recibido en esta Oficina el día: 21-03-2001; de acuerdo a su contenido; le informo: 1º) Revisado el Cuaderno de Comprobantes Del 2º Trimestre del año 1991. No se encontró PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SUCESORAL, a nombre del causante, Ciudadano: JOSE RAFAEL ANGULO, ..., ya que la venta que hiciera el Ciudadano: JOSE RAFAEL ANGULO al Ciudadano: ABRAHAN SUAREZ DUGARTE, la hizo en vida, conforme a documentos Autenticados: 1º) Por ante Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha: 23-05-1989, anotado bajo el Nº 05, Tomo 28.- 2º.- Autenticado por ante la notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 10-05-1991, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1º, y 3º.- Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Andrés Bello La Azulita Estado Mérida, en fecha: 04-10-1993 anotado bajo el Nº 228, Tomo 2º.- Y posteriormente REGISTRADO, en esta Oficina, bajo el Nº 48, folios 1 al 2, del protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 4º, de fecha: 08-12-1993.- 2º) Revisados los Protocolo de esta Oficina, se pudo constara: Que existe un Documento Registrado bajo el Nº 16, Tomo 2º, Trimestre 4º, de fecha: 24-10-1991, donde el ciudadano: JOSE RAFAEL ANGULO, en vida vende a sus legítimos hijos Ciudadanos: ANA MARIA, GLORIA COROMOTO, MARIA DEL CARMEN, JOSE FREDDY, MARIA JOSEFINA, JOSE EDELFIN Y LUZ MORABIA ANGULO DUGARTE, el cual fue primeramente AUTENTICADO, Dos (2) veces por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha: 16-04-1991, anotado bajo el Nº 72, Tomo 21; y, en fecha 24-04-1991, anotado bajo el Nº 68, Tomo 22. Una finca Agrícola, ubicada en los sectores de SAN EUSEBIO y EL PINO, jurisdicción de los Municipios Andrés Bello y Sucre del Estado Mérida, quien hubo la propiedad, conforme Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida.- Así mismo se hace constar, que se encuentra Registrado en esta Oficina, el Documento bajo el Nº 48, folios 1 al 2, del Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 4º de fecha 08-12-1993, donde el Ciudadano: JOSE RAFAEL ANGULO, vende a ABRAHAN SUARTEZ DUGARTE, un lote de terreno, el cual es parte de mayor extensión, de lo que adquirió por documento Registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Campo Elías, bajo el Nº 161 folios 227 al 229 del Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 21-12-1962 ...”.

A esta prueba de informes el juzgador la aprecia y valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACION DEL FALLO

La presente causa está referida a un deslinde entre una finca propiedad del accionante, ciudadano ABRAHAN SUAREZ DUGARTE, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1991, bajo el Nº 36, tomo 1 Rec de los Libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 48, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto (folios 7 y 8, primera pieza); y la finca propiedad del demandado, ciudadano DIÓGENES MORICHALES, la cual adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 1980, bajo el Nº 55, folios 137 al 139, protocolo primero, tomo segundo, trimestre tercero (folios 24 y 25, primera pieza), este último señala que él registró primero el documento y posteriormente la parte actora procedió a registrar por lo que hace valer el artículo 1924 del Código Civil.

El documento de propiedad del poseedor legitimo de la finca, propiedad del ciudadano DIÓGENES MORICHALES, tiene medida exacta con sus linderos, tal y como se mencionan y el documento de propiedad del ciudadano ABRAHAN SUAREZ DUGARTE, no tiene medidas, solo linderos y éste cuando compró posteriormente vendió una parte de la finca al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ DUGARTE, por documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el Nº 6, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1997, bajo el Nº 5, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo Quinto, trimestre tercero (folios 178 al 180, primera pieza).

El conflicto del deslinde entre ambas fincas es por el lado o costado derecho de la finca del ciudadano DIÓGENES MORICHALES.

El sentenciador para decidir si la acción de deslinde es procedente o no, hace las consideraciones siguientes:

El juzgador pasa a decidir sobre si es procedente o no la oposición por la parte demandada, sobre el lindero que se indicó anteriormente y al respecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 550 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

El Código de Procedimiento Civil, establece textualmente en sus artículos:

“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

“Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.

Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Civil, ha sostenido que:

“El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicio, en lo cual son susceptibles los Jueces en incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales. No es extraño, pues, que tocándole al Juez ante quien se promoviere dicha acción la fijación del lindero provisional, incurra éste en tales juicios o errores y haya tal desacuerdo entre lo que él estima como linderos y las partes interesadas, que ambas manifiesten su oposición a la fijación provisional”.

En el presente juicio la parte demandada realizó la oposición con fundamento legal, y presentó documentos públicos para el momento de efectuarse la fijación del lindero provisional por el costado derecho o Este; siendo en ese lapso donde se debe realizar la oposición en base a algún documento, para que la misma prospere.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de los documentos consignados en el expediente, así como el material probatorio aportado por la parte demandada, especialmente de la experticia que se ordenó evacuar y cuyo plano consta en autos y la cual se apreció conforme a la Ley, llega a la conclusión que el lindero provisional efectuado por el Juzgado de Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2001, quedó sin efecto legal, en virtud que fue desvirtuado en el lapso probatorio, pues no comparó las medidas del documento de propiedad del ciudadano DIÓGENES MORICHALES, con el lindero de la finca de la parte accionante, para establecer el lindero provisional sino que se guió por señales que el práctico le indicó. En consecuencia, el sentenciador concluye que en la presente acción se debe declarar con lugar la oposición, y sin lugar la demanda, tal y como se hará en el dispositivo del fallo, advirtiendo que la parte demandante no promovió pruebas en la presente causa que le pudiesen haber favorecido. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la abogada BERTA FINOL CUBILLAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAN SUAREZ DUGARTE, contra el ciudadano DIÓGENES MORICHALES, todos anteriormente identificados. De consiguiente, se deja sin efecto el lindero provisional fijado en fecha 22 de febrero de 2001, por el Juzgado de Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los dos días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda.


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


Exp. N° 2115
Bcn.