REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 1996, por el abogado JULIO ATILIO CARRUYO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.874, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS HENRY MORET GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.821 y domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, interpuso formal demanda contra los ciudadanos JESUS HUMBERTO MORET ARELLANO, OLGA ROSA MARTI DE MORET, MAGALI J. MORET MARTI, RONAL MIGUEL MORET MARTI, SORAYA M. MORET MARTI, RAMON OVIDIO MORET MARTI, ROSAURA MORET MARTI, MAGDA MORET MARTI, ELIZABETH R. MORET MARTI, OLGA ROSA MORET MARTI, ELIS RAMON MORET MAGGIORANI, DILIA ISABEL MORET ARELLANO, CARLOS MIGUEL MORET GONZALEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZALEZ, MAGLENE EDIT MORET GONZALEZ, NEREYDA EDILIA MORET GONZALEZ, ANGELA MARIA GONZALEZ DE MORET, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZALEZ, NESTOR ALEXANDER MORET GONZALEZ, ANGELA DORIS MORET GONZALEZ, BETTY EGLEE MORET DE PALMA y ZOILA MARIA MORET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Federal el primero de los nombrados; en el Municipio Baruta, Prados del Este, Distrito Sucre del Estado Miranda, la segunda, tercera, cuarto, quinta, sexto, séptima, octava, novena, décima y undécimo; en Maracay, Estado Aragua la decimasegunda, decimacuarta, decimaquinta, decimasexta; en Tovar, Estado Mérida el decimotercero; en la aldea Bodoque, Bailadores, Estado Mérida la decimaséptima, décimo octavo y décimo noveno; en la ciudad de Nueva York la vigésima; en Mérida, Estado Mérida la vigésima primera; y en El Pinar del Estado Mérida la vigésima segunda, y a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, por usucapión especial agraria.

Junto con el escrito libelar, el co-apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 7 al 61, primera pieza.

De los términos del libelo de la demanda, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la usucapión especial agraria de los bienes integrados por dos lotes de terrenos propios, que unidos forman uno solo destinados al cultivo de frutos menores, en uno de los cuales hay una casa de tejas sobre paredes frisadas en completo estado ruinoso. Dicha demanda fue estimada en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Como apoderados judiciales de la parte demandante actúan en la presente causa, los abogados JULIO ATILIO CARRUYO PEDREAÑEZ y CARLOS G. SÁNCHEZ ALBORNOZ (folios 7, 8, 66, 67 y 83, primera pieza). Los co-demandados, ciudadanos MAGALY JOSEFINA MORET MARTI, OLGA ROSA MARTI VIUDA DE MORET, ELIS RAMON MORET MAGGIORANI, ELIZABETH RAMONA MORET MARTI, MAGDA JUDITH MORET MARTI, ROSAURA MORET MARTI, RAMON OVIDIO MORET MARTI, SORAYA M. MORET MARTI, RONAL MIGUEL MORET MARTI, OLGA ROSA MORET MARTI, se encuentran representados por los abogados OLGA MONTILLA B. DE SANCHEZ y HOMERO SANCHEZ FEBRES (folios 91 Y 92, primera pieza); los co-demandados, ciudadanos JESUS HUMBERTO MORET ARELLANO y DILIA ISABEL MORET ARELLANO, se encuentran patrocinados por las abogadas OLGA MONTILVA B DE SÁNCHEZ y BETTY JOSEFINA RONDON (folios 95 y 96, primera pieza); los co-demandados, ciudadanos CARLOS MIGUEL MORET GONZALEZ, ANGELA MARIA GONZALEZ DE MORET, ANGELA DORIS MORET GONZALEZ y ZOILA MARIA MORET GONZALEZ, no constituyeron apoderados que los represente en esta causa; los co-demandados, ciudadanos BETTY EGLEE MORET GONZALEZ, NEREYDA EDILIA MORET GONZALEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZALEZ, MAGLENE EDIT MORET GONZALEZ, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZALEZ y NESTOR ALEXANDER MORET GONZALEZ, se encuentran patrocinados por los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS (folios 132 y 133, primera pieza).

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1996 (folios 62 y 63, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos JESUS HUMBERTO MORET ARELLANO, OLGA ROSA MARTI DE MORET, MAGALI J. MORET MARTI, RONAL MIGUEL MORET MARTI, SORAYA M. MORET MARTI, RAMON OVIDIO MORET MARTI, ROSAURA MORET MARTI, MAGDA MORET MARTI, ELIZABETH R. MORET MARTI, OLGA ROSA MORET MARTI, ELIS RAMON MORET MAGGIORANI, DILIA ISABEL MORET ARELLANO, CARLOS MIGUEL MORET GONZALEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZALEZ, MAGLENE EDIT MORET GONZALEZ, NEREYDA EDILIA MORET GONZALEZ, ANGELA MARIA GONZALEZ DE MORET, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZALEZ, NESTOR ALEXANDER MORET GONZALEZ, ANGELA DORIS MORET GONZALEZ, BETTY EGLEE MORET DE PALMA y ZOILA MARIA MORET GONZALEZ, y a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, a darse por citados dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última publicación y consignación del edicto que se ordena librar, para ser publicado en un diario de circulación regional y en otro de circulación nacional, por tres veces, con intervalo no menores de tres (3) días ni mayores de seis (6) días entre una y otra publicación.

Consta a los folios 74 al 79, primera pieza la publicación de los edictos librados.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2005 (folio 233, segunda pieza), la co-demandada, ciudadana NEREIDA EDILIA MORET GONZALEZ, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE, solicitó se declarara la perención de la instancia, por cuanto hasta la fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal por las partes.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:

“(omissis). La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses (omissis).”.

En nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

La perención genérica ordinaria, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, constata el juzgador que mediante decisión de fecha 16 de julio de 1998 (folio 163, primera pieza) este Tribunal procedió a suspender la presente causa hasta tanto las partes involucradas consignen copia certificada, donde conste el pronunciamiento definitivo y firme, sobre la revocatoria o confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2002 (folio 177, primera pieza), el abogado AMERICO DE JESÚS MARQUINA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA MIRANDA VIUDA DE ARELLANO, consignó copia fotostática certificada de la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1999 y del auto que declaró firme la misma, las cuales obran agregadas a los folios 178 al 187, primera pieza). Asimismo, solicitó se declarara la continuación del proceso y se ordenara la notificación de las partes. Finalmente, se dio por notificado para todos los actos del juicio en nombre de su representada.

Por otra parte, de los autos se desprende que hasta la presente fecha, la parte actora no ha solicitado la notificación de la co-demandada, ciudadana ANGELA MARIA GONZALEZ VIUDA DE MORE, llamada también ANGELA MARIA ORDÓÑEZ, siendo una causa procesal de la misma.

Ahora bien, desde la fecha últimamente indicada, es decir, desde el 10 de julio de 2002, exclusive, hasta la presente fecha, o sea, el 23 de mayo de 2005, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado JULIO ATILIO CARRUYO PEDREAÑEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS HENRY MORET GONZALEZ, contra los ciudadanos JESUS HUMBERTO MORET ARELLANO, OLGA ROSA MARTI DE MORET, MAGALI J. MORET MARTI, RONAL MIGUEL MORET MARTI, SORAYA M. MORET MARTI, RAMON OVIDIO MORET MARTI, ROSAURA MORET MARTI, MAGDA MORET MARTI, ELIZABETH R. MORET MARTI, OLGA ROSA MORET MARTI, ELIS RAMON MORET MAGGIORANI, DILIA ISABEL MORET ARELLANO, CARLOS MIGUEL MORET GONZALEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZALEZ, MAGLENE EDIT MORET GONZALEZ, NEREYDA EDILIA MORET GONZALEZ, ANGELA MARIA GONZALEZ DE MORET, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZALEZ, NESTOR ALEXANDER MORET GONZALEZ, ANGELA DORIS MORET GONZALEZ, BETTY EGLEE MORET DE PALMA y ZOILA MARIA MORET GONZALEZ, por usucapión especial agraria.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas, en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras




En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 1438
Bcn.