REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 1999, por el abogado NICANOR HUMBERTO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.685, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ÍLDER RAMON PARRA UZCATEGUI, venezolano, casado, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.005, domiciliado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, donde intentó formal demanda contra los ciudadanos JULIO CESAR BALZA DAVILA, JOSE EPIFANIO UZCATEGUI GONZALEZ, IRRADIA ELENA BALZA DE DAVILA o IRRADIA ELENA BALZA DE ARAUJO e IVO GERARDO BALZA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.078.354, 8.006.340, 3.037.984 y 683.092, en su orden, domiciliados el primero en Mérida y los restantes en Santo Domingo del Estado Mérida, por interdicto de amparo, sobre la posesión de un inmueble, consistente en una parcela ubicada en el en el sector conocido como el Baho, Finca Buena Vista, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999 (folio 12), el Tribunal formó expediente y le dio entrada con nomenclatura de este Juzgado, e indicó que en cuanto a la admisibilidad o no de la querella de amparo solicitado, se resolvería por auto separado.
Por decisión de fecha 28 de septiembre de 1999 (folios 14 al 18), este Tribunal negó la solicitud de amparo interdictal, declarando concluido el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1999 (folio 19), el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de coapoderado actor, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1999, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 05 de octubre de 1999 (folio 21). El mismo no fue remitido al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por cuanto la parte apelante no canceló los aranceles judiciales correspondientes, que era obligatorio para la fecha, a los fines de proveer lo solicitado.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte querellante haya dado impulso para QUE LE SEA REMITIDO EL EXPEDIENTE AL Superior correspondiente, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el 30 de septiembre de 2000, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano LÍDER RAMON PARRA UZCATEGUI, contra los ciudadanos JULIO CESAR BALZA DAVILA, JOSE EPIFANIO UZCATEGUI GONZALEZ, IRRADIA ELENA BALZA DE DAVILA o IRRADIA ELENA BALZA DE ARAUJO e IVO GERARDO BALZA DAVILA, por interdicto de amparo, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1816
mhp.-
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