REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2000, por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.346, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA PAULINA MOLINA DE PAREDES, LUCILA GUERRERO DE BASTIDAS, RAFAEL GUERRERO PUENTE y SINFORIANO GUERRERO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.034.996, 8.183.481, 2.446.386 y 674.927, en su orden, del mismo domicilio; donde intentó formal demanda contra los ciudadanos RUTILIO GUERRERO RONDON, GRABIELA GUERRERO RONDON, URBANO GUERRERO RONDON, JOSE NATIVIDAD GUERRERO RONDON, HERMOGENES GUERRERO RONDON, GAVINO GUERRERO RONDON, EVANGELISTA GUERRERO RONDON, CRISTÓBAL GUERRERO RONDON, PAULINA GUERRERO RONDON, JOSE EZEQUIEL GUERRERO, ROSA GUERRERO, AIDA GUERRERO, CLEMENTE GUERRERO PUENTE, JOSE GUERRERO, NINFA DEL CARMEN MOLINA, MARIA CORINA MOLINA, MARIA ADELA MOLINA, MAYELA MOLINA PASTORI, MARYELIN MOLINA PASTORI, MARYOLI MOLINA PASTORI, MARYELY MOLINA PASTORI, CECILIA MOLINA, RUBEN MOLINA, MIGUEL MOLINA, JOSE ANTONIO PUENTE, ALIRIO PUENTE, JOSE OMAR PUENTE, CARMEN PUENTE DE AVENDAÑO, MARIA YGRACIA PUENTE DE ANGEL, DORA ALICIA PUENTE DE SUAREZ y MARY RAMONA PUENTE DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero, segunda, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo, undécima, décima segunda, décimo tercero, décimo cuarto, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima novena, vigésima primera, vigésima segunda, vigésimo tercero y vigésimo cuarto; en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el séptimo, octavo, novena, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésima octava, vigésima novena, trigésima y trigésima primera, por partición (colación y saneamiento).
El Tribunal deja constancia que como apoderado judicial de la parte actora funge el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, según se evidencia del instrumento poder que en original obra agregado a los folios 9 y 10, primera pieza.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2000 (folio 40, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos RUTILIO GUERRERO RONDON, GRABIELA GUERRERO RONDON, URBANO GUERRERO RONDON, JOSE NATIVIDAD GUERRERO RONDON, HERMOGENES GUERRERO RONDON, GAVINO GUERRERO RONDON, EVANGELISTA GUERRERO RONDON, CRISTÓBAL GUERRERO RONDON, PAULINA GUERRERO RONDON, JOSE EZEQUIEL GUERRERO, ROSA GUERRERO, AIDA GUERRERO, CLEMENTE GUERRERO PUENTE, JOSE GUERRERO, NINFA DEL CARMEN MOLINA, MARIA CORINA MOLINA, MARIA ADELA MOLINA, MAYELA MOLINA PASTORI, MARYELIN MOLINA PASTORI, MARYOLI MOLINA PASTORI, MARYELY MOLINA PASTORI, CECILIA MOLINA, RUBEN MOLINA, MIGUEL MOLINA, JOSE ANTONIO PUENTE, ALIRIO PUENTE, JOSE OMAR PUENTE, CARMEN PUENTE DE AVENDAÑO, MARIA YGRACIA PUENTE DE ANGEL, DORA ALICIA PUENTE DE SUAREZ y MARY RAMONA PUENTE DE GUERRERO, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda; haciéndosele entrega de dichos recaudos a la actora o a su apoderado judicial a fin de que practicara dichas citaciones mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde residiera la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; la cual se hizo efectiva en fecha 25 de julio de 2000, según se constata de los folios 42 y 43, primera pieza.
Por diligencias de fechas 31 de julio, 08 de agosto y 21 de septiembre de 2000 (folios 45 al 47, primera pieza), los ciudadanos DORA ALICIA PUENTE DE SUAREZ, RAMONA PUENTE DE GUERRERO, MARIA CECILIA MOLINA ALBORNOZ, JOSE MIGUEL MOLINA RINCÓN, MARIA ADELA MOLINA DE BRICEÑO, JOSE RUBEN MOLINA RINCÓN y NINFA DEL CARMEN GUERRERO, asistidos de abogados, se dieron por citados del proceso.
En fecha 17 de octubre de 2000, el apoderado actor, mediante diligencia consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada que le habían sido entregados a los fines de su práctica, los cuales obran agregados a los folios 50 al 253, primera pieza, asimismo, solicitó la citación por carteles.
Por decisión de fecha 1º de noviembre de 2000 (folios 254 al 257, primera pieza), este Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia territorial en todo el Estado Mérida.
En fecha 26 de julio de 2001 (folio 284 y 285), el mencionado Tribunal, dictó decisión no aceptando la declinatoria y solicitando la regulación de competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró competente para conocer de la causa a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario (folios 290 al 300).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2001 (folio 615, tercera pieza), este Tribunal dio por recibido las actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Mérida, Estado Mérida, relacionado con la regulación de competencia.
Por auto de fecha 26 de junio de 2002 (folio 620), este Tribunal suspendió el proceso hasta que la parte actora consignara la partida de nacimiento de la ciudadana MAIYELI MAIBE MOLINA PASTORY, a los fines de determinar el estado de minoridad o mayoridad de la misma.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Por auto de fecha 26 de junio de 2002 (folio 260), consta que este Tribunal suspendió el proceso hasta que la parte actora consignara la partida de nacimiento de la adolescente MAIYELI MAIBE MOLINA PASTORY, no constando en autos la consignación de la misma.
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento con lo acordado en el auto antes mencionado, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el 23 de octubre de 2001, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA PAULINA MOLINA DE PAREDES, LUCILA GUERRERO DE BASTIDAS, RAFAEL GUERRERO PUENTE y SINFORIANO GUERRERO PUENTE, contra los ciudadanos RUTILIO GUERRERO RONDON, GRABIELA GUERRERO RONDON, URBANO GUERRERO RONDON, JOSE NATIVIDAD GUERRERO RONDON, HERMOGENES GUERRERO RONDON, GAVINO GUERRERO RONDON, EVANGELISTA GUERRERO RONDON, CRISTÓBAL GUERRERO RONDON, PAULINA GUERRERO RONDON, JOSE EZEQUIEL GUERRERO, ROSA GUERRERO, AIDA GUERRERO, CLEMENTE GUERRERO PUENTE, JOSE GUERRERO, NINFA DEL CARMEN MOLINA, MARIA CORINA MOLINA, MARIA ADELA MOLINA, MAYELA MOLINA PASTORI, MARYELIN MOLINA PASTORI, MARYOLI MOLINA PASTORI, MARYELY MOLINA PASTORI, CECILIA MOLINA, RUBEN MOLINA, MIGUEL MOLINA, JOSE ANTONIO PUENTE, ALIRIO PUENTE, JOSE OMAR PUENTE, CARMEN PUENTE DE AVENDAÑO, MARIA YGRACIA PUENTE DE ANGEL, DORA ALICIA PUENTE DE SUAREZ y MARY RAMONA PUENTE DE GUERRERO, por partición (colación y saneamiento), y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1969.
amf.-
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