REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 1571.
QUERELLANTES: MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA
APODERADOS JUDICIALES: YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ y ROGER ROJO PAREDES
QUERELLADA: ESPERANZA SOSA DE SOSA
APODERADOS JUDICIALES: AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y ROXANNA PAOLA MOLINA AVILA.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
"VISTOS".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de enero de 1998, por los abogados YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ y ROGER ROJO PAREDES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.039.113 y 150.432, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.080 y 2.861, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y |CARLOS ENRIQUE SOSA, venezolanos, mayores de edad, la primera de oficios del hogar y agricultora, y el segundo agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.038.627 y 9.048.384, en su orden, domiciliados en la población de San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, interpusieron contra la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 684.518, domiciliada en el fundo San Rafael, comunidad del Voladero, Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La casa de Arriba”, Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deslindado así: Por los cuatro costados con terrenos de la sucesión de Vicente Sosa, con estas dimensiones: Cincuenta metros (50mts) de largo, por cien metros (100mts) de ancho.
Junto con el escrito de querella los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:
a) Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder que legitima su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 25 de abril de 1997, bajo el N° 41, tomo 34 de los Libros de autenticaciones, el cual obra agregado a los folios 5 y 6.
b) Marcada con la letra “B” original de inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1997 (folios 7 al 13).
g) Copia fotostática certificada del justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, donde consta las declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE DIAZ ARAUJO y GERMAN DE JESUS RAMIREZ GUERRERO, el cual fue desglosado el original para su ratificación y actualmente obra a los folios 111 al 113.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 1998 (folio 18), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y en esa misma fecha (folio 1 del cuaderno de secuestro) decreto medida de secuestro a favor de los querellantes, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado Primero de parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 1° de abril de 1998, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 17 y 18 del cuaderno de medida. Asimismo, el Tribunal, de conformidad con el artículo 21 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se practicó el 23 de marzo de 1998, conforme así se evidencia de la respectiva boleta que obra agregada al folio 25.
Por auto de fecha 22 de abril de 1998 (folio 28), este Tribunal declaró expresamente que la querellada de autos quedó tácitamente citada para este juicio, en virtud de que estuvo presente en la ejecución del decreto interdictal. Igualmente, advirtió, a las partes o a sus apoderados judiciales que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del término de distancia que se fijó en un (1) día.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consideraron convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y resultas de tales probanzas se hará infra.
Ambas partes presentaron alegatos mediante sendos escritos que rielan a los folios 147 al 154 y 155 al 160.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1998 (folio 162), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.
Luego del diferimiento acordado por auto del 19 de noviembre de 1998 (folio 163), procede este Tribunal a dictar en este procedimiento el correspondiente fallo definitivo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Alega los apoderados actores en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 4), que sus mandantes desde principios del mes de enero de 1982, han venido poseyendo, ocupando y cultivando en forma ininterrumpida un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Casa de Arriba”, Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deslindado así: Por los cuatro costados con terrenos de la sucesión de Vicente Sosa, con estas dimensiones: cincuenta metros (50mts) de largo, por cien (100mts) metros de ancho. Que en el terreno ellos durante todo ese tiempo han cultivado papa y zanahoria y han mantenido en las orillas una yegua que les sirve de carga. Que el día 19 de marzo del año 1997, en horas de la mañana, la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, llegó al terreno, se introdujo en él, sin autorización de sus conferentes, construyó una cerca de alambre de púas de tres hebras y ocupó el lote de terreno, despojando a sus mandantes del lote de terreno descrito, sin habérselo reintegrado hasta la fecha, a pesar de las gestiones amistosas realizadas ante ella en tal sentido por sus conferentes. Que no habiendo logrado sus conferentes que la ciudadana Esperanza Sosa de Sosa, les reintegrara el lote de terreno descrito en forma conciliatoria hasta la fecha, nos han girado instrucciones para que acudamos ante su competente autoridad, para solicitarle que decrete la restitución del lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La casa de Arriba”, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deslindado así: Por los cuatro costados con terrenos de la sucesión de Vicente Sosa, con estas dimensiones: cincuenta metros (50mts) de largo, por cien (100mts) metros de ancho, en esta querella interdictal que proponemos contra la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA. Fundamentaron la querella en el artículo 783 del Código Civil, en armonía con el artículo 12 literal B, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto sus mandantes MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, no están dispuestos a constituir la garantía, prevista en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se decretara la restitución del inmueble descrito, a su favor. Asimismo, solicitaron se decretara el secuestro del lote de terreno. Finalmente, estimaron la acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo)”.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 1998 (folios 33 y 35), el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana MARIA ESPERANZA SOSA DE SOSA, oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que conforman este expediente, en cuanto favorezcan a su representada.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.
SEGUNDO: La presente inspección judicial fue evacuada en fecha 13 de mayo de 1998, para ser practicada en el fundo San Rafael, sitio “El Voladero”, Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en el lote de terreno donde se practicó la medida de secuestro, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Se deje constancia de las medidas del terreno donde esta el Tribunal constituido, el largo y el ancho del mismo es decir de la cabecera al pie y de un costado al otro. 2) Se deje constancia, que tipo de cercas se observan por los cuatro costados del terreno objeto de esta prueba. 3) Se deje constancia, si se observan cultivos dentro del terreno donde se practica la inspección judicial y de ser posible, dejar constancia de la variedad de los cultivos y el tiempo en que fueron sembrados. 4) Se deje constancia si se observa la existencia de una vivienda hacia la cabecera del terreno que fue objeto de la medida de secuestro, donde se practica esta prueba y dejar constancia de sus características. El Tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente:
“…AL PRIMERO: El Tribunal asesorado por el perito designado deja constancia que el terreno donde se practico la Inspección tiene los siguientes medidas: del pie hacia la cabecera tiene una extensión de cincuenta y siete metros y medio (57,50) y el ancho de un costado al otro, tiene una extensión de treinta y ocho metros (38 mts.) AL SEGUNDO: El Tribunal asesorado por el perito designado deja constancia que el tipo de cercas que tiene el lote de terreno donde se practicó la inspección son los siguientes: Parados desde el pie del terreno, por el costado derecho pared de tierra pisada en toda su extensión. Costado izquierdo; hacia el medio se observa pared de tierra pisonada, hacia la parte inferior de este costado, se observa cerca de alambre con estantillos de madera y en la parte superior de este mismo costado se observa cerca de alambre con estantillos de madera y en partes cimiento de piedra. Por el pie: cimiento de piedra tapado con matas de mero y árboles llamados lecheroz. Cabecera: Parte en cimiento de Piedra y hacia el frente de la casa se observa una cerca de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera y hacia el extremo izquierdo de este lindero se observa una puerta de alambre (falso) que comunica la casa con el terreno. Al TERCERO: El Tribunal asesorado por el perito designado deja constancia que en el lote de terreno donde se practicó la inspección, en su parte inferior hacia el pie, se observa cultivo de zanahoria, matas de papa en forma ruleada y maleza, con una aproximación de cuarenta días de sembradas. En su parte intermedia del terreno se observan matas de papa en forma ruleada y malezas, en la parte intermedia superior se observan cultivos de cilantro y papa ruleada; y en la parte superior, es decir hacia la cabecera se observan cultivos de cilantro y cebollín, con aproximadamente 60 días de sembrados. Igualmente, se observan matas de Inojo. AL CUARTO: El Tribunal asesorado por el perito designado deja constancia que en la parte superior o cabecera del lote de terreno donde se practicó la inspección; se encuentra una casa para habitación, con paredes de tierra pisonada, sobre fundaciones de cimientos de piedra, pisos de cemento y en partes de tierra, techos de tejas, sobre caña braba (sic) y riele, en partes techo de zinc”. (folios 101 y 101).
A esta prueba el sentenciador no la aprecia ni la valora conforme al artículo 472 y 1428 del Código Civil, por considerar que para el momento de efectuar la medida de secuestro, se dejó constancia que el terreno tiene una extensión de cincuenta (50mts) metros por cien (100mts) metros y el mismo estaba cultivado así: “cultivado de ajo, que se encuentra en etapa de crecimiento y que según el informe del practico tiene mes y medio de sembrado faltándole un aproximado de tres meses y medio para su recolección, debe deshierbarse y aplicarse por cuanto existe el riego que se puede perder el cultivo; por poseer denominado mojón; existe además un área de veinte metros de largo por cuarenta metros de ancho (20 X 40 mts) de terreno recién arado donde se presume que esta cultivado de zanahoria, no se observa su germinación debido a que tiene aproximadamente diez días de sembrado; por último existe un área de terreno de quince metros de largo, por cuarenta metros de ancho (15X40 mts), que existen hortalizas de cilantro y cebollín próximos a recolectar”, por lo cual, esta prueba no se valora; y además existe, una inspección ocular realizada en fecha 14 de agosto de 1997, por el mismo Juzgado comisionado donde deja constancia del terreno (folios 10 y 11 y su vuelto). Así se establece.
TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos REINALDO TELLEZ ROJAS, MARIA HERLINDA BELANDRIA DE DUGARTE, ERICK ALEXANDER MARTINEZ ZAMBRANO, FILADELFO DIAZ SOSA y GENADIO HERNANDEZ DIAZ.
El testigo, ciudadano REINALDO ANTONIO TELLEZ ROJAS, declaro según acta que obra a los folios 89 al 90, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:
“…TERCERA: Diga el testigo si la ciudadana ESPERANZA SOSA, junto con su familia, es decir, esposo e hijos, han cultivado por más de diez años en forma consecutiva, el fundo o finca conocido como La casa de Arriba o San Rafael, sector El Voladero de la parroquia San José?. CONTESTO: Si han cultivado. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que dentro de ese Fundo referido en la pregunta inmediatamente anterior existe un pequeño lote de terreno que se encuentra en litigio entre los ciudadanos ESPERANZA SOSA DE SOSA, MARIA JOSEFA RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE SOSA? CONTESTO: Si existe. QUINTA: Diga el testigo si en ese pequeño lote de terreno que se encuentra dentro del fundo ya nombrado, la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, siempre lo ha cultivado con su familia? CONTESTO: Si, siempre lo ha cultivado. SEXTA: Diga el testigo, si está a su alcance puede mencionar los linderos de ese pequeño lote de terreno por los cuatro costados? CONTESTO: Por los cuatro costados está en terrenos de la señora Esperanza, de una Sucesión que le dejó su padre JOQUIN SOSA. SEPTIMA: Diga el testigo, si ese pequeño lote de terreno que se encuentra en litigio, está cercado por los cuatro costados? CONTESTO: Si está cercado de tapia, cimiento de piedra y alambre de púas. OCTAVA: Diga el testigo si usted sabe que tipo de cultivo siembra la señora ESPERANZA SOSA en ese pequeño lote de terreno. CONTESTO: Ajo, papa, zanahoria, cebollín, cilantro y ajo porro. NOVENA: Diga el testigo, si hacia la cabecera del terreno se encuentra una casa de habitación y quien la habita?. CONTESTO: Si se encuentra y la habita la señora Esperanza junto con su familia. DECIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA JOSEFA RODRIGUEZ o CARLOS ENRIQUE SOSA, han cultivado algún lote de terreno perteneciente a la finca o fundo conocido como La casa de Arriba o San Rafael, sector El Voladero de la parroquia San José? CONTESTO: No, ellos nunca lo han cultivado. No fue más interrogado. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado ROGER ROJO PAREDES, y expuso: Procedió a repreguntar al testigo en la forma siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo, desde que año está viviendo la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA en la finca la Casa de Arriba Sector El Voladero de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida? CONTESTO: Desde que yo me conozco ella está vivienda allá. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que entre la querellante MARIA JOSEFA RODRIGUEZ DE SOSA Y CARLOS ENRIQUE SOSA, y la querellada ESPERANZA SOSA DE SOSA, existen vínculos familiares?. El abogado de la parte querellada solicito al tribunal que releve al testigo dar respuesta a esta repregunta, por cuanto la misma se refiere o va dirigida a establecer un vínculo consanguíneo entre las partes involucradas en este juicio, hecho este que no tiene ninguna relación con el proceso. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el repreguntante y concedídole que le fue expuso: Insisto en la pregunta formulada en los mismos términos en que fue hecha, por considerar que la misma si tiene relación con la materia que se ventila en este proceso, pues si la magistrado observa el contenido de las pruebas que fueron promovidas por los apoderados de la querellada, puede darse cuenta de que ellos aducen prueba documental en la que se refieren al ciudadano JOAQUIN SOSA como propietario anterior de la finca en referencia que está en pleito, quien fue cuñado de su mandante JOSEFA RODRIGUEZ DE SOSA. En consecuencia, la repregunta aparece vinculada a la tesis que sostienen los apoderados de la querellada y por lo mismo, corresponde a la materia que se ventila en este proceso. El tribunal con vista a las exposiciones releva al testigo de dar respuesta a esta pregunta, por cuanto este Tribunal actúa como comisionado y no tiene pruebas si es verdadera el vínculo que existe o no”.
Este testimonio no se aprecia ni se valora ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, porque el Tribunal comisionado no supo decidir en relación a la pregunta tercera, si llevaba o no al testigo de contestar la pregunta y lo que hizo fue poner en duda la respuesta que podía haber dado el declarante; por lo cual no aprecia ni valora este testimonio todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El testigo, ciudadano FILADELFO DIAZ SOSA, declaro según acta que obra a los folios 92 y 93, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:
“…TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ESPERANZA SOSA DE SOSA, tiene junto con su familia más de diez años cultivando una finca denominada La Casa de Arriba o san Rafael, sector El Valadero, Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida? CONTESTO: Si tiene más de diez años. QUINTA: Diga el testigo si sabe el domicilio es decir, donde ha vivido y vive actualmente la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA? CONTESTO: Ella ha vivido en la casa de arriba, sector San Rafael o el Voladero. SEXTA: Diga el testigo, si la finca conocida como la casa de arriba y la conocida como San Rafael, sector el Voladero, parroquia San José, es una sola? CONTESTO: Es una sóla si señor. SEPTIMA: Diga el testigo, en que lugar han tenido y tienen el domicilio los ciudadanos MARIA JOSEFA RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE SOSA? CONTESTO: El Molino de la Parroquia San José. OCTAVA: Diga el testigo, si dentro de la finca conocida como la casa de arriba o San Rafael sector El Voladero Parroquia San José, se encuentra un pequeño lote de terreno que se encuentra en litigio o en pleito entre los ciudadanos ESPERANZA SOSA DE SSOSA, MARIA JOSEFA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE SOSA? CONTESTO: Bueno ahí hay un lote de terreno está cercado por los cuatro costados con la cerca de paredes de alambre y cimiento y eso es solar de la casa, siembran cilantro, ajo, papa y maíz. NOVENA: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento que ese pequeño lote de terreno, que acaba de mencionar en la respuesta anterior, sobre éste es que se encuentra el litigio o pleito entre los ciudadanos ESPERANZA SOSA DE SOSA, MARIA JOSEFA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE SOSA? CONTESTO: Ese solar la ha sembrado la señora esperanza con su familia y es ese mismo. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA JOSEFA RODRIGUEZ o CARLOS ENRIQUE SOSA, han cultivado en alguna oportunidad el lote de terreno a que usted hizo referencia en la penúltima respuesta? CONTESTO: yo, a ese par de señores nunca los he visto que hayan cultivado el solar de esa casa. No fue más preguntado. Seguidamente el co-apoderado de la querellante Dr. ROGER ROJO PAREDES, solicitó el derecho de palabra y concedídole que le fue, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, a que distancia vive del lote de terreno ubicado en la Finca la casa de arriba o San Rafael, Sector el Voladero, parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que es objeto del juicio? CONTESTO: Se hecha una hora de donde yo vivo a donde vive ella. SEGUNDA: Diga el testigo, si usted mantiene muy estrecha amistad o es muy amigo de la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA? CONTESTO: Yo apenas la saludo y más nada. QUINTA: Diga el declarante, cuales son los linderos del pequeño lote de terreno objeto de este pleito, que está ubicado en la finca la casa de arriba o San Rafael, sector El Voladero, Parroquia San José, que usted dice conocer en respuesta a pregunta que le formuló la parte que lo promueve? CONTESTO: Lo mismo que dije cercado por los cuatro costados, con cerca de alambre, cava y cimientos. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vivía la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA? antes de llegar a vivir al pequeño lote de terreno, objeto de este pleito? CONTESTO: Bueno ella siempre ha vivido ahí. No fue más repreguntado. (folios 92 y 93).
El sentenciador observa que este testigo según el cata de la Prefectura del Municipio Campo Elías del estado Mérida (parrqouia San José) denucnió que el querellante CARLOS SOSA lo agarró a golpes el 06 de agosto de 1998 y su declaración fue rendida el 06 de mayo de 1995; lo que quiere decir, que la declaración del testigo, ciudadano FILADELFO DIAZ SOSA, fue realizada antes del problema; por lo que, el sentenciador lo aprecia, pero no la valora por que está en contradicción con la inspección ocular realizada en fecha 14 de agosto de 1997 (folio 10 al 11 y su vuelto) donde consta que el terreno objeto de la querella interdictal de amparo esta cercado por tres lado menos por uno, donde está un vallado de piedra muy viejo, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El testigo, ciudadano GENADIO HERNANDEZ DIAZ, declaro según acta que obra al vuelto del folio 93 folios 94 y 95, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:
“…TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, a vivido por más de diez años consecutivos y actualmente vive siempre en el mismo sitio conocido como La Casa de Arriba o San Rafael, sector El Voladero, Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida? CONTESTO: Si me consta que la señora Esperanza, siempre ha vivido en la casa de arriba o San Rafael Sector Voladero de la parroquia San José. CUARTA: Diga el testigo, si le consta, que dentro de la Finca llamada casa de arriba o San Rafael, sector El Voladero, Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, existe un lote de terreno pequeño que está actualmente en litigio o pleito entre los ciudadanos: ESPERANZA SOSA DE SOSA, MARIA JOSEFA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE SOSA? CONTESTO: Si me consta que en la casa de arriba o san Rafael del sector Voladero, Parroquia San José, se encuentra el terreno en litigio. QUINTA: Diga el testigo, si puede dar fé de que ese pequeño lote de terreno en pleito o litigio está cercado por los cuatro costados? CONTESTO: Si está cercado, con cerca de tapia muro de piedra y cerca de alambre de púas. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los linderos del terreno en litigio? CONTESTO: Si tengo conocimiento que el terreno está por los cuatro costados colindando con la Finca casa de arriba o San Rafael, de la sucesión de JOAQUIN SOSA. SEPTIMA: Diga el testigo, que persona o personas han cultivado ese pequeño lote de terreno en litigio? CONTESTO: Ese lote de terreno lo ha cultivado la señora Esperanza Sosa y su familia. OCTAVA: Diga el testigo si puede mencionar alguno de los cultivos sembrados por la señora Esperanza Sosa y su familia? CONTESTO: La señora Esperanza Sosa, ha sembrado papa, zanahoria, ajo, cebollín y apio España. NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que hacia la cabecera del terreno en litigio existe una casa de habitación y quien la habita? CONTESTO: Si existe una casa de habitación y ha sido habitada y actualmente está habitada por la señora ESPERANZA SOSA y su familia. DECIMA: Diga el testigo, si además del terreno en litigio, la señora Esperanza Sosa y su familia, han cultivado el resto de la finca denominada la casa de arriba o San Rafael, Sector El Voladero, Parroquia San José? CONTESTO: Si la señora Esperanza y su familia han cultivado además del terreno en litigio toda la finca. DECIMA TERCERA: Diga el testigo, si le consta de que alguna vez o varias, los ciudadanos MARIA JOSEFA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE SOSA, han cultivado el lote de terreno en litigio, perteneciente a la finca denominada la casa de arriba o San Rafael, sector El Voladero, parroquia San José?. CONTESTO: Me consta que no han cultivado. No fue más preguntado. Seguidamente el abogado ROGER ROJO PAREDES, co-apoderado de la parte querellante, solicitó el derecho de palabra y concedídole que le fue expuso: Repregunto al testigo en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, en honor al juramento de decir si verdad que ha prestado al principio de este acto, si realmente la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, ha trabajado con sus propias manos el pequeño lote de terreno objeto de este pleito, ubicado en la finca la casa de arriba, sector El Voladero, Parroquia San José, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida? CONTESTO: Si ha trabajado con obreros. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, por conocer a la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, como antes lo afirmó, que dicha ciudadana antes que agricultora ha desempeñado el oficio de maestra de escuela, a tiempo completo en jurisdicción de ala parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida? CONTESTO: Si se desempeñó como Maestra, actualmente está jubilada y vive en la finca Casa de arriba o San Rafael, del sector Voladero, Parroquia San José. CONTESTO: En este estado el abogado promovente del testigo, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Pido a la ciudadana Juez comisionada releve al testigo de dar respuesta a esta repregunta, por cuanto este juicio se trata o discute, es la posesión de un lote de terreno. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado ROGER ROJO PAREDES y expuso: Insito en la pregunta formulada, porque se refiere sencillamente a un hecho indicado por el propio testigo, como es el de la jubilación de la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, advirtiendo, además que el declarante no es un simple campesino o jornalero que vive de lo que gana en el campo, porque en esta misma declaración ha utilizado términos técnicos que solamente conocemos los abogados, como el de litigio, cuando dijo que conocía del pequeño lote de terreno objeto de este pleito, por ello pido de la ciudadana Juez que le ordene responder la pregunta formulada. En este estado el Tribunal ordenó al testigo dar repuesta a la pregunta formulada y contestó: Yo sé que está jubilada pero no sé cuanto tiempo tiene. CUARTA: Diga el testigo, cuales son las actividades de comercio que realiza CARLOS ENRIQUE SOSA, de quien usted afirmó que es comerciante. CONTESTO: Comprando horatalizas (sic) y llevándolas al mercado pero no sé para donde. No fue más repreguntado. (vuelto del folio 93, folios 94 y 95).
Este testimonio se aprecia y se valora a favor de la querellada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los testigos, ciudadanos MARIA HERLINDA BELANDRIA DE DUGARTE y ERICK ALEXANDER MARTINEZ, según consta de las actas que obran al folio 91 y su vuelto, los mismos en la oportunidad fijada no se presentaron a rendir su declaración.
CUARTO: Posiciones juradas para ser absueltas por los querellantes, ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, comprometiéndose la querellada de absolverlas recíprocamente que le formulara su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 1998 (folio 99), el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana MARIA ESPERANZA SOSA DE SOSA, desistió de la prueba de la confesión y por lo tanto no estampó las posiciones juardas a los querellantes.
QUINTO: Documentales.
1) partida de nacimiento perteneciente a JOAQUIN SOSA SOSA, en copia certificada expedida por el Registrador Principal Accidental del Estado Mérida, marcado con la letra “A”, folio 36.
Esta prueba se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil, pero no se valora para probar los hechos o actos despojados que es lo que se ventila en esta acción interdictal de despojo. Así se declara.
2) Partida de nacimiento perteneciente a MARIA ESPERANZA SOSA expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José del Estado Mérida, folio 37.
Esta prueba se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil, pero no se valora para probar los hechos o actos despojados que es lo que se ventila en esta acción interdictal de despojo. Así se declara.
3) Documento donde JOSE VICENTE SOSA, le vende los derechos y acciones a su hermano JOAQUIN SOSA que le quedaron por herencia de sus padres VICENTE SOSA y ASUNCION SOSA, en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 38.
La presente prueba referida a una venta de derechos y acciones en un inmueble, esta solo sirve como para colorear la propiedad de la venta; pero la misma, no viene a determinar a ciencia ciertos hechos posesorios de la parte de terreno en conflicto entre las partes. Así se declara.
4) Documento donde consta que el ciudadano JOSE ESPIRITU SANTO SOSA, igualmente le vende a su hermano JOAQUIN SOSA los derechos y acciones que le correspondían por herencia de sus finados padres, en su documento original firmado por ante el Juzgado de los Municipios Mucuchachí y Mucutuy de esta Circunscripción, folios 39 y 40.
La presente prueba referida a una venta de derechos y acciones en un inmueble, esta solo sirve como para colorear la propiedad de la venta; pero la misma, no viene a determinar a los hechos posesorios de la pequeña parte de terreno en conflicto entre la parte querellante y querellada. Así se declara.
5) Constancia de residencia, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, marcado con la letra “E”, folio 41.
De esta constancia de residencia no se desprende ningún hecho relativo al conflicto de posesión que las partes alegan tener en el terreno objeto de la acción interdictal Así se declara.
6) Constancia de residencia expedida por el presidente de la Junta Parroquial de San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, marcado con la letra “F”, folio 42.
Esta prueba no se valora, por que de la misma no se desprende hechos conflictivos de posesión, alegados por las partes involucradas en este proceso. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Por su parte, la abogada YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, mediante escrito de fecha 29 de abril de 1998 (folios 55 al 57), en el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.
PRIMERA: Valor y mérito de las actas de este proceso, en cuanto favorezcan a sus mandantes y muy especialmente del libelo que contiene la querella interdictal propuesta, del acta que contiene la inspección judicial levantada en fecha 07 de agosto de 1997, por el Juzgado Primero de Pparroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la declaración de los testigos ENRIQUE DIAZ ARAUJO y GERMAN DE JESUS RAMIREZ GUERRERO, en justificativo levantado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1997.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.
SEGUNDA: Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1997, el cual fue desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 111 al 113, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE DIAZ ARAUJO y GERMAN DE JESUS RAMIREZ GUERRERO.
El interrogatorio contenido en la solicitud del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a nuestrios representados María Josefa del Carmen Rodríguez de Sosa y Carlos Enrique Sosa, y si igualmente conocen a la ciudadana Esperanza Sosa de Sosa. SEGUNDO: Si tiene algún impedimento para declarar por tener relación o vínculo familiar con los mencionados ciudadanos. TERCERO: Si conocen un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como la casa de arriba, en la Parroquia san José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deslindado así: Por los cuatro costados con terrenos de la sucesión de Vicente Sosa, con estas dimensiones: 50 metros de largo por 100 metros de ancho. CUARTO: Si por el conocimiento que dicen tener de nuestros representados, así como del lote de terreno descrito, saben y les consta que los mencionados María Josefa del Carmen Rodríguez de Sosa y Carlos Enrique Sosa, para principios del mes de Enero de 1982, que fue cuando los conocieron ya venían poseyendo, ocupando y cultivando el lote de terreno descrito y así han continuado hasta el presente. QUINTO: Si saben y les consta que el día 19 de Marzo del presente año 1997, en horas de la mañana la ciudadana Esperanza Sosa de Sosa, llegó al terreno descrito, se introdujo en él, sin autorización de nuestros conferentes, construyó una cerca de alambre de púas de tres hebras y ocupó el lote de terreno mencionado. SEXTO: Si es cierto que tan pronto como la ciudadana Esperanza Sosa de Sosa, cercó el lote de terreno que venían ocupando nustros (sic) María Josefa del Carmen Rodríguez de Sosa y Carlos Enrique Sosa, empezó a preparar el terreno para sembrarlo y efectivamente lo sembró con semillas de papa. SEPTIMO: Si es cierto y les consta que a pesar de las gestiones amistosas realizadas por nuestros representados ante la ciudadana Esperanza Sosa de Sosa, para lograr que esta les devolviera el lote de terreno invadido y cercado por ella, esta se ha negado rotundamente a devolverla y continua ocupándolo, preparándolo para nueva siembra. OCTAVO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.
Los testigos, ciudadanos ENRIQUE DIAZ ARAUJO y GERMAN DE JESUS RAMIREZ GUERRERO, al momento de declarar en el Tribunal comisionado, ratificaron las preguntas y respuestas realizadas en el mencionado justificativo, luego de leídas las declaraciones que rindieran por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1990, los mencionados testigos, fueron repreguntados:
El testigo, ciudadano ENRIQUE DIAZ ARAUJO, declaró según acta que obra al vuelto del folio 115 y folio 116, fue repreguntado de la siguiente manera:
“…CUARTA: Diga El testigo, los linderos, del terreno que se encuentra en litigio? CONTESTO: Con la sucesión Sosa. QUINTA: Diga el testigo, si esa sucesión Sosa que usted dice se refiere a la de Vicente o a la de Joaquin Sosa? CONTESTO: a la de Vicente Sosa. SEXTA: Diga el testigo, la ubicación exacta del terreno en litigio? CONTESTO: Eso está en la casa de arriba, sector la Ladera. SEPTIMA: Diga el testigo, cual es el domicilio de los ciudadanos María Josefa Rodríguez, Carlos Enrique Sosa y Esperanza Sosa? CONTESTO: María Josefa en la entrada del pueblo el mismo domicilio de Carlos Enrique, y la otra señora vive en el mismo sector La Ladera hacia arriba. OCTAVA: Diga el testigo, cuales son las medidas exactas del terreno en litigio? CONTESTO: Cincuenta por cien. NOVENA: Diga el testigo, como está cercado el terreno objeto del litigio? CONTESTO: Por un lado una pared de bahareque, y por otros la dos con alambre. DECIMA: Diga el testigo, las causas por las cuales viene a declarar en este juicio? CONTESTO: Porque el Tribunal me llamó. OTRA Diga el testigo, las fechas en que usted dice que la señora María Josefa Rodríguez y Carlos Enrique Sosa acudieron ante la señora Esperanza para que ella les devolviera el terreno? CONTESTO: El 19 de marzo de 1997. Es todo”.
Este testimonio se aprecia y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento de los hechos posesorios que discuten en esta querella, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El testigo, ciudadano GERMAN DE JESUS RAMIREZ GUERRERO, declaró según acta que obra al vuelto del folio 116, folios 117 y 118 ratificó su testimonio y fue repreguntado así:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga El testigo si es cierto que usted acaba de ser juramentado en este momento de iniciar yo las repreguntas es decir después de la ratificación que hizo a su declaración? CONTESTO: En este estado el abogado ROGER ROJO PAREDES, co-apoderado de la parte querellante, solicitó el derecho de palabra y expuso: Me opongo a que el testigo de respuesta a la pregunta que se le acaba de preguntar, en virtud de que la función de juramentar al testigo en el acto de su declaración corresponde al Tribunal y pidió al Tribunal que relevara al testigo de contestar la repregunta. SEGUNDA: Diga el testigo especificando el día y la fecha en que ocurrió el despojo por parte de la ciudadana Esperanza Sosa a los ciudadanos María Josefa Rodríguez y Carlos Enrique Sosa? CONTESTO: El día 19 de marzo de 1997 fue el día que la señora se introdujo al terreno sin autorización de la señora María y el señor Carlos. TERCERA: Diga el testigo que nombre el día de domingo a sábado en que ocurrió dicho despojo? CONTESTO: En este estado el apoderado de la parte querellante solicitó el derecho de palabra y expuso: me opongo a que el testigo de respuesta a la repregunta que le acaba de formular y pidió al Tribunal en consecuencia releve al testigo de responder tal pregunta. El tribunal visto que el declarante señaló la fecha en la respuesta que dio a la pregunta anterior, lo releva de contestar la repregunta formulada y deja a salvo para que el Tribunal de la causa decida al respecto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que usted tiene interés en que los demandantes ganen este juicio por ser usted el esposo de la abogado Yanine Coromoto Ruiz de Ramírez? CONTESTO: No tengo ningún tipo de interés. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es verdad que usted conoció a los ciudadanos María Josefa Rodríguez y Carlos Enrique Sosa fue en el momento en que estos acudieron a buscar los servicios profesionales de la Doctora Yanine Coromoto Ruiz de Ramírez? CONTESTO: No yo conozco al señor Carlos Sosa y a la señora María hace más de quince años y le he prestado siempre servicios profesionales de parte mía al señor Carlos. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el terreno litigio se encuentra en el sector El Molino? CONTESTO: No se encuentra en la Finca Casa de arriba sector San José de Acequias. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo los linderos del terreno en litigio o en pleito? CONTESTO: Los linderos son de la Sucesión de Vicente Sosa. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el terreno en litigio o en pleito se encuentra ubicado en la parte de arriba de la casa que se encuentra en la finca o Fundo Casa de arriba, parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida? CONTESTO: Si se encuentra ahí: No fue más repreguntado”.
Este testimonio el sentenciador lo aprecia y valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el día 19 de marzo de 1997, la querellada, ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, se introdujo se introdujo en el terreno y sin autorización de los querellantes, destruyendo una cerca de alambre, para obstaculizar el paso a los poseedores del terreno. Así se establece.
TERCERA: Testificales De los ciudadanos MARIO SOSA CONTRERAS, AMADEO HERNANDEZ y SIXTO RONDON DURAN.
El testigo, ciudadano MARIO SOSA CONTRERAS, declaro según acta que obra al folio 76, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:
“…TERCERA: Diga el declarante si conoce suficientemente un pequeño lote de terreno ubicado en la finca la casa de arriba, Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado por los cuatro costados con terrenos de la sucesión de Vicente Sosa. Respondió: Si es. Cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos María Josefa del carmen Rodríguez de Sosa y Carlos Enrique Sosa han venido ocupando y poseyendo el pequeño lote de terreno descrito en forma interrumpida desde principios del mes de enero de 1982. Respondió: Sí así es. Otra. Diga el declarante, si es cierto y le consta que desde que los ciudadanos María Josefa del carmen Rodríguez de Sosa y Carlos Enrique Sosa, vienen ocupando y poseyendo en forma ininterrumpida el pequeño lote de terreno, lo han venido sembrando con cultivo de papa y zanahoria y en las orillas del mismo han mantenido una yegua que les sirve para carga. Respondió: Sí así es, cultivado de papa y zanahoria. Otra: Diga el declarante si sabe y le consta que el día diecinueve de marzo de 1997, en las primeras horas de la mañana la ciudadana Esperanza Sosa de Sosa llegó al pequeño lote de terreno lo ocupó sin permiso de los ciudadanos María Josefa del Carmen Rodríguez de Sosa y Carlos Enrique Sosa y procedió a cercarlo por 3 costados donde no había cercado de tapia, con alambre de pua de 3 hebras. Respondió: Sí así es. Otra. Que diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en este acto. Respondió: Por que soy conocedor de las tierras esas.
Continuando el acto de repreguntación, en fecha 07 de mayo de 1998 (vuelto del folio 77 y folio 78).
Primera: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene hasta la presente fecha de vivir es decir, estar domiciliado en esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Respondió: tengo 22 años de estar aquí: Otra. Diga el testigo, si es cierto que en el tiempo que usted tiene domiciliado en esta ciudad de Ejido, se ha dedicado a realizar labores como obrero Albañilería o empresas de construcción. Respondió: Trabajo como carpintero en la construcción. Otra. Diga el testigo, si es cierto que usted en el día de ayer, específicamente en horas de la noche fue preparado por los abogados para dar esta declaración. Respondió: No, porque yo estaba en el Anís, estaba temperando allá, porque estoy recién operado y esta mañana me buscaron alla y yo ni sabia. Otra. Diga el testigo quién le dijo a usted que tenía que venir al tribunal a declarar a favor de los ciudadanos Carlos Enrique Sosa y María Josefa Rodríguez. Solicitó el derecho de palabra el abogado ROGER ROJO PAREDES y expuso: Me opongo a que el testigo responda la pregunta que se le acaba de formular por el abogado de la parte querellada y solicitó al ciudadano Juez que releve al testigo de responder la pregunta en referencia, en virtud de que es impertinente por ilegal. El abogado Azarias Carrero Vielma, parte querellada, solicitó el derecho de palabra expuso: Insisto en que el testigo de respuesta a la repregunta formulada. El Tribunal, acordó exonerar al testigo de dar contestación a la pregunta formulada. Otra pregunta. Diga el testigo, el día mes y año en que ha manifestado que Carlos Enrique Sosa y María Josefa Rodríguez empezaron a cultivar el lote de terreno en litigio. Respondió: Eso fue el 19 de marzo de mil novecientos ochenta y dos”.
El presente testimonio, el sentenciador lo aprecia a favor de la parte querellante, por que tienen conocimiento de los hechos posesorios que se ventilan en este proceso interdictal, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
De los recaudos de comisión que obran a los folios 70 al 81, observa el juzgador que los testigos, ciudadanos AMADEO HERNANDEZ y SIXTO RONDON DURAN, no comparecieron a declarar sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta en las actas que obran a los folios 77 y su vuelto.
ALEGATOS
1.- PARTE QUERELLADA.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 1998 (folios 147 al 154), el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, formuló, los alegatos siguientes:
“…Analizando las pruebas promovidas por los querellantes, se puede llegar a una conclusión de que ninguna de estas han logrado probar los hechos que falsamente inventaron, para lograre a través de un Fraude Procesal, despojar a Esperanza Sosa de Sosa, de un lote de terreno perteneciente a la Finca Casa de Arriba que ha poseído en forma legitima desde hace más de 16 años, desde que murió su padre Joaquín Sosa. A) la inspección judicial preconstituida, además de contradecirse entre sí, y uno al otro tal como se demuestra al analizar cada uno de ellos; también sus declaraciones al igual que la del testigo promovido dentro del juicio, estas no tienen relación con los hechos por cuanto la ubicación, linderos, cercas en su entorno y medidas, quedaron desvirtuadas en el debate probatorio con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellada así: 1) Los documentos públicos consignados por la querellada, desvirtúan los linderos del terreno por los cuatro costados, que los querellantes dicen que es con la Sucesión de Vicente Sosa, no siendo verdad por cuanto los linderos es con la Sucesión de Joaquín Sosa, padre de la querellada, por haber sido este el único propietario de toda la finca, ya que les había comprado a sus hermanos. 2) las cercas alrededor del terreno, su extensión y ubicación dentro de la finca, sus dichos quedaron desvirtuados con las Inspección Judicial evacuada dentro del juicio y promovidas por la querellada. 3) La ubicación de la finca La Casa de Arriba, la posesión de esta y específicamente el terreno en litigio, quedó claramente probada en el debate probatorio que quien la ha mantenido desde hace más de 16 años a sido la parte querellada, y no como falsamente los querellantes lo quieren hacer ver con sus dichos falsos que fueron desvirtuados con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte querellada.
2.-PARTE QUERELLANTE.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 1998 (folios 155 y 160), el abogado ROGER ROJO PAREDES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, formuló, los alegatos siguientes:
“…En orden a comprobar la pretensión de sus conferentes con el escrito de la querella produjimos el resultado de la Inspección Judicial levantada por el Juzgado Primero de parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1997, cuyo valor invocamos, a fin de que sea debidamente apreciada en la sentencia definitiva de esta causa.
Igualmente, consignaron el justificativo de testigos levantado en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1997, en el cual los ciudadanos Enrique Díaz Araujo y Germán de Jesús Ramírez Guerrero, en forma conteste informaron que desde principios del mes de enero de 1982, que es la oportunidad desde que vienen conociendo a sus mandantes, se han podido dar cuenta de que ellos, desde aquella fecha, han estado poseyendo, ocupando y cultivando en gorma ininterrumpida, el lote de terreno descrito, objeto de esta querella y que fueron despojados del mismo por la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, en fecha 19 de marzo de 1997, en horas de la mañana.
A más del señalamiento anterior relativo a los tres testigos señalados promovidos por la parte querellada queremos observar que el testigo FILADELFO DIAZ SOSA, desde el, mes de agosto de 1988, es enemigo manifiesto de su representado CARLOS ENRIQUE SOSA, porque en fecha 08 de agosto de aquel año el referido FILADELFO DIAZ SOSA, aparece denunciando a su mandante ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San José, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de certificación expedida por dicha Prefectura de fecha 12 de mayo del corriente año, la cual consignamos con este escrito. Como conclusión del análisis realizado, pedimos respetuosamente al Tribunal que en la definitiva mantenga el decreto de restitución del pequeño lote de terreno descrito en el libelo de la querella a favor de sus representados y que condene a la despojadora ESPERANZA SOSA DE SOSA al pago de las costas procesales”.
II
LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:
1°) La posesión de los querellantes ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.
2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y la querellada ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA.
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.
De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Seguidamente procede el sentenciador a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el escrito querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.
Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.
El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que el sentenciador comparte plenamente:
“En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio”.
Más recientemente, el mencionado Tribunal precisó las diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:
“...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca..." (Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).
La presente querella interdictal está dirigida al despojo de un terreno al ser cercado con alambre de púa de tres pelos por un costado, el cual fue despojado por la querellada ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, el día 19 de marzo de 1997, a los querellantes, ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, situado y alinderado así: Por los cuatro costados con terrenos de la sucesión de Vicente Sosa, con estas dimensiones: Cincuenta metros (50mts) de largo, por cien metros (100mts) de ancho.
Del análisis de a las pruebas testifical de los ciudadanos ENRIQUE DIAZ ARAUJO y GERMAN DE JESUS RAMIREZ GUERRERO, quienes ratificaron sus declaraciones y de los testigos, ciudadanos REINALDO ANTONIO TELLEZ ROJAS, FILADELFO DIAZ SOSA y GENADIO HERNANDEZ DIAZ; así como de la inspección ocular de fecha 14 de agosto de 1997, se desprende que efectivamente los ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, fueron despojado del terreno que venían poseyendo y cultivando, y para el momento del secuestro dicho terreno estaba cultivado de ajo, que se encontraba en etapa de crecimiento y que según el informe del practico tenia mes y medio de sembrado faltándole un aproximado de tres meses y medio para su recolección, debe deshierbarse y aplicarse por cuanto existe el riego que se puede perder el cultivo; por poseer denominado mojón; existe además un área de veinte metros de largo por cuarenta metros de ancho (20 X 40 mts) de terreno recién arado donde se presume que esta cultivado de zanahoria, no se observa su germinación debido a que tiene aproximadamente diez días de sembrado; por último existe un área de terreno de quince metros de largo, por cuarenta metros de ancho (15X40 mts), que existen hortalizas de cilantro y cebollín próximos a recolectar; por lo cual, el juzgador considera que en la presente causa, se encuentran llenos los requisitos anteriormente indicados para declarar con lugar la presente querella interdictal de restitución intentada por los querellantes, ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, en contra de la querellante, ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte querellada, observa el sentenciador que las mismas al ser analizada y apreciadas no lograron desvirtuar las pruebas evacuadas y valoradas de la parte querellante; además el sentenciador observa que la querellada tiene derechos y acciones, lo más lógico que recurra a la partición del bien inmueble por la vía amistosa o judicial, a fin de obtener por adjudicación la propiedad de lo que le corresponde. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal propuesta por los ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, contra la ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “La casa de Arriba”, Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deslindado así: Por los cuatro costados con terrenos de la sucesión de Vicente Sosa, con estas dimensiones: Cincuenta metros (50mts) de largo, por cien metros (100mts) de ancho.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena mantener la restitución a los querellantes, ciudadanos MARIA JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SOSA y CARLOS ENRIQUE SOSA, de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta, descrito en el dispositivo primero de este fallo y sobre el cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la querellada, ciudadana ESPERANZA SOSA DE SOSA, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo y al orden cronológico para decidir establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil cinco 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nro. 1571
mmm.
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