JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de mayo de dos mil cinco.


196° y 145°


Vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por el abogado NESTOR ABREU MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos PEDRO APOLINAR ROJAS y EGLEE YIBIRIN DE APOLINAR, en la cual solicita que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anule el auto de fecha 27 de abril de 2005, por considerarlo nulo de pleno derecho porque se negó por erróneo cálculo hecho por la Secretaria del cómputo sobre el lapso de apelación que riela al folio 562, en el cual se omitió verificar e incluir el termino(sic) de distancia de venida concedido por el Tribunal, pues en el expediente se verifica que la comisión cumplida sobre la notificación ordenada por el Tribunal, fue agregada a los autos en fecha 31 de marzo de 2005, que el término de distancia de un (1) día discurrió al día siguiente de despacho que lo fue el día 04 de abril de 2005, y que el lapso de apelación se inició el día 05 de abril de 2005, se interrumpió a partir del día 08 de abril de 2005 y se reinició el día 25 de abril, fecha para la cual habían transcurrido 4 días de despacho, que el quinto día y último día para presentar la apelación se cumplió en fecha 26 de abril de 2005, fecha en que de manera cierta y dentro del lapso de ley, mediante diligencia que riela al folio 562 se presentó formal apelación a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal para decidir observa: Examinadas detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente, aprecia el juzgador que efectivamente la comisión de la notificación de los querellantes de autos fue recibida y agregada al expediente en fecha 31 de marzo de 2005 (folio 560, tercera pieza). Ahora bien, el término de distancia de un (1) día concedido a las partes discurrió el día 1° de abril de 2005, cuyo término se computa por días calendarios continuos, tal y como lo estableció la aclaratoria de fecha 09 de marzo 2001 de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló la forma de computar los lapsos procesales establecidos en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo observa el Tribunal, que vencido el término de distancia el día 1° de abril del año en curso, el lapso para ejercer el recurso de apelación empezó a transcurrir el día 04 de abril de 2005 y venció efectivamente el día 25 de abril de 2005, tal y como consta del cómputo efectuado por Secretaría que obra agregado al folio 563, tercera pieza, de donde se evidencia que es falsa la afirmación de que no se dejó transcurrir el término de distancia, pues el mismo fue computado tal y como lo establece la mencionada jurisprudencia.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal niega el pedimento referente a la anulación del auto de fecha 27 de abril de 2005 (folio 566, tercera pieza), mediante el cual se declaró firme la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


Exp. N° 1.842
ragb.-