REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2199
DEMANDANTE(S): CONDE REYES BEATRIZ
DEMANDADO(S): CAMACHO UZCATEGUI ALBERTO ALONSO y CAMACHO LUIS SEGUNDO
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
"VISTOS CON CONCLUSIONES".-
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2000, por la ciudadana BEATRIZ CONDE REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.925, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.327, interpuso formal demanda por cobro de daños y perjuicios originados por accidente de tránsito, contra los ciudadanos ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, zootecnista, titular de la cédula de identidad No. 8.039.436, en su carácter de conductor; y el ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.868, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de propietario.
El presente expediente subió a esta alzada en apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2000, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2001(folio 124), este Tribunal, de conformidad con el artículo 85 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, admitió la apelación cuanto ha lugar en derecho y, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que dentro del mismo las partes promovieran y evacuaran pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticia e instrumentos públicos, disponiendo expresamente que, vencido el lapso señalado, en el segundo día de despacho siguiente, las partes podrían presentar conclusiones escritas y entraría la causa en estado de sentencia, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de dictar autos para mejor proveer a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 13 de febrero de 2001, el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMACHO CAANQUIZ y ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI, presentaron oportunamente escrito de conclusiones, el cual obra agregado a los folios 125 al 128. Mediante auto de esa misma fecha(folio 131), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando este procedimiento en su lapso de sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2001, el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consignó escrito de conclusiones, el cual obra a los folios 133 al 136.
Encontrándose vencido el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 137) procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en esta instancia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone la actora, ciudadana BEATRIZ CONDE REYES, que el día 18 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde, en el sitio denominado sector Caño Blanco, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, carretera Panamericana, vía que conduce de Mucujepe a Guayabones, ocurrió un accidente de tránsito entre dos (2) vehículos; el vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ, causante del accidente, era conducido por el ciudadano ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, Zooctenista, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.436, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, que este conductor no tomo en cuenta que debía disminuir la velocidad debido que para el momento del accidente se encontraba lloviendo y ponía en peligro la seguridad y circulación de tránsito y único responsable, que por su negligencia e inobservación del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre no conducía normal y correctamente, el conductor del vehículo de su propiedad Nº 2, ciudadano EZEQUIEL CONDE, transitaba de Guayabones hacía la población de Mucujepe, vía Panamericana, cuando intempestivamente una buseta que se encontraba a unos sesenta (60) Mts., de distancia a su vehículo Nº 2, venía a 40 kilómetros por hora, logro poner la luz intermitente de pare y al reducir la velocidad la luz que se enciende al aplicar los frenos color rojo, para avisar al vehículo Nº 1, pero este por el exceso de velocidad con que conducía, freno y le llego al vehículo de su propiedad y logro hacerlo colear por cuanto la calzada se encontraba mojada porque se encontraba lloviendo; que el ciudadano EZEQUIEL CONDE, quien conducía el vehículo Nº 2 de su propiedad puso la luz intermitente color rojo que reposa en la parte trasera, prende al aplicar el freno a una distancia de treinta y cinco (35) metros y la otra intermitente de color rojo de pare es visible a una distancia de ciento cincuenta (150) metros, recorto frenando suavemente, que para el vehículo Nº 1 existían dos (2) avisos para que redujera la velocidad, pero debido al exceso de velocidad y al mal tiempo por la lluvia deslizándose haciendo colear el vehículo de su propiedad Nº 2 produciendo daños materiales de gran magnitud. El conductor del vehículo Nº 1 Placas 30B-SAA ocasionó el accidente debido a exceso de velocidad con que conducía, ya que en esa vía no existen señales de tránsito permitida setenta (70) kilómetros por hora; y observando que la vía se encontraba mojada, tenía la obligación de disminuir la velocidad para no poner en peligro la circulación y este no lo hizo, como consecuencia de estos hechos el vehículo Nº 1 Placas 30B-SAA es el único causante y responsable de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad Nº 2 Placas 458-TAO, destrozando totalmente el lado derecho y partes accesorias así como los daños que especificó el experto. Que las características del vehículo Nº 2 de su propiedad son: Placa 458-TAO, Serial de Carrocería CCD14EV209674, Serial del Motor DEV209674, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 84, Color Verde y plata, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga; y características vehículo Nº 1 son: Placa 30B_SAA, Serial de Carrocería C1K4KSV314093, Modelo 1995, Tipo Pick-up, Color Rojo, Marca Chevrolet. Que los daños causados al vehículo Nº 2 de su propiedad son los siguientes: 1) Guardafango delantero derecho se partió y esta totalmente destrozado valor actual de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00). 2) Platina bordo de guardafango derecho totalmente destrozado valor actual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). 3) Mica lateral de guardafango derecho se partió valor actual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). 4) Platina lateral de guardafango derecho se partió valor actual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Silvin de dos partes derecho se partió valor actual CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). 6) Aro del Silvin se partió valor actual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). 7)Platina doble ancha de guardafango derecho valor actual CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00). 8) Los (2) muñones de la dirección se deterioraron valor actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). 9) Rin delantero derecho se partió y el izquierdo se torció, valor actual CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). 10) El vidrio delantero del parabrisa se rompió, valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 11) Parachoque delantero se partió, valor actual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). 12) Guardapolvo de guardafango derecho se partió, valor actual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). 13) Cabina parte trasera del fuerte impacto se partió, valor actual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 14) guardafango delantero izquierdo se partió, valor actual QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00). 15) La tijeras superior e inferior se partieron y se doblaron, valor actual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 16) Latonería, pintura y cuadrar las piezas, valor actual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 17) Mano de obra de mecánica, valor actual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Los daños ocultos no determinados en la experticia la cual impugnó son los siguientes: 18) Tren delantero sufrió daños y quedo totalmente defectuoso, valor actual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 19) Caja hidromática sufrió daños por el fuerte impacto, valor actual DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Que el total general de los daños causados a su vehículo asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00). Por estas razones procede a demandar al ciudadano ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, zootecnista, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.436, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1 Placas 30B-SAA, ya descrito y causante del accidente; y al ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.868, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de propietario del vehículo Nº 1, para que convengan por vía de reparación de daños materiales sufrido como propietaria del vehículo Nº 2 Placa 458-TAO, en pagar o en su defecto sea obligado a cancelarle los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) que serán los daños materiales que sufrió su vehículo Nº 2 Placas 458-TAO. 2) Sean condenados a pagar en la sentencia definitiva la indexación judicial, en base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, ya que la inflación es un hecho notorio que afecta la economía.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2000 (folios 54 al 58), el abogado HERODES E. VALERO, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, ciudadanos ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI y LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ, dio contestación a la demanda propuesta contra sus representados, por la ciudadana BEATRIZ CONDE REYES, negándola, rechazándola y contradiéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y manifestó:
Que el día 18 de marzo de 2000, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, en el sector Caño Blanco, carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, afirma la actora que el vehículo señalado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre como el Nº 1 , cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Año 1995, Placas 30B-SAA, serial de Carrocería C 1K4KSV314093, Color Rojo, según afirmación de la actora era conducido por el ciudadano ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI, a quien señala como responsable de causar el hecho fundador de su pretensión y como objeto de la pretensión, el cobro judicial de los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 2, cuyas características son: marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo pick-up, Placas 458-TAO, serial de Carrocería CCD14EV209674, Serial del Motor DEV209674, Año 84, Color Verde y plata, uso Carga, señalando como daños materiales por su vehículo los siguientes: 1) Guardafango delantero derecho se partió y esta totalmente destrozado valor actual de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00). 2) Platina bordo de guardafango derecho totalmente destrozado valor actual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). 3) Mica lateral de guardafango derecho se partió valor actual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). 4) Platina lateral de guardafango derecho se partió valor actual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Silvin de dos partes derecho se partió valor actual CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). 6) Aro del Silvin se partió valor actual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). 7)Platina doble ancha de guardafango derecho valor actual CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00). 8) Los (2) muñones de la dirección se deterioraron valor actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). 9) Rin delantero derecho se partió y el izquierdo se torció, valor actual CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). 10) El vidrio delantero del parabrisa se rompió, valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 11) Parachoque delantero se partió, valor actual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). 12) Guardapolvo de guardafango derecho se partió, valor actual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). 13) Cabina parte trasera del fuerte impacto se partió, valor actual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 14) guardafango delantero izquierdo se partió, valor actual QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00). 15) La tijeras superior e inferior se partieron y se doblaron, valor actual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 16) Latonería, pintura y cuadrar las piezas, valor actual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 17) Mano de obra de mecánica, valor actual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Los daños ocultos no determinados en la experticia la cual impugnó son los siguientes: 18) Tren delantero sufrió daños y quedo totalmente defectuoso, valor actual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 19) Caja hidromática sufrió daños por el fuerte impacto, valor actual DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Que el total general de los daños causados a su vehículo asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00).
Igualmente, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, rechaza y contradice la demanda en lo referente a la afirmación de la parte actora: Que el demandado Alberto Alonso Camacho Uzcátegui, conductor del vehículo Nº 1, es el responsable de causar el accidente ocurrido en el sector Caño Blanco, vía Panamericana, el día 18 de marzo de 2000, alegando a favor de sus defendidos la confesión espontánea de la actora que al momento de ocurrir el accidente estaba lloviendo, y por la imprudencia del chofer de la buseta que se paró intempestivamente y el mal tiempo que reinaba en ese lugar, ya que allí estaba lloviendo. Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora: “Que el vehículo identificado con el Nº 1, conducido por el ciudadano Alberto Alonso Camacho Uzcátegui se desplazaba a alta velocidad”. Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora: “Que el ciudadano Alberto Alonso Camacho Uzcátegui, obró con negligencia y con inobservación del Reglamento de la ley de tránsito terrestre y que no conducía normal y correctamente”. Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora: “no tomó las medidas de seguridad y puso en peligro la circulación de tránsito”. ¿Qué persona en su sano juicio, pone en peligro su propia vida e integridad personal para causar un daño? ¿Cuál persona provoca un accidente causándole daño a su propio vehículo? A menos que el hecho se produzca como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. La actora afirma: “Estaba lloviendo”, “la buseta se paró intempestivamente”, y además: “la calzada se encontraba mojada porque estaba lloviendo”. Niega, rachaza y contradice la estimación hecha por la actora sobre el cálculo de los daños materiales según ella la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), exagerados. Contradice y rechaza el hecho de que la actora no haya estimado de manera expresa el valor de la demanda. Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI y LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ, el primero como conductor y el segundo propietario, deban responder por los daños reclamados por la actora.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante con las pruebas referidas al certificado de registro del vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de BEATRIZ CONDE REYES, de las testificales de los ciudadanos JOSE EFRAIN MARQUEZ SOTO y ALEXIS VERA o de la experticia que la parte demandante probó el cobro de daños y perjuicios originados por el accidente de tránsito, ocurrido el día 18 de marzo de 2000, entre los vehículos Placas los vehículos Placa 30B-SAA, Serial de Carrocería C1K4KSV314093, Modelo 1995, Tipo Pick-up, Color Rojo, Marca Chevrolet, conducido por el ciudadano ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI, propiedad del ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ; y Placa 458-TAO, Serial de Carrocería CCD14EV209674, Serial del Motor DEV209674, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 84, Color Verde y plata, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, conducido por el ciudadano EZEQUIEL CONDE, propiedad de la ciudadana BEATRIZ CONDE REYES; que de la experticia que obra a los folios 75 al 78, el experto, ciudadano DIMAS GARCIA LOPEZ, informó lo siguiente: Impacto por el lado derecho trasero de la tolva, se presidan daños materiales de elevada consideración piezas que no tienen reparación y hay que reemplazarlas, son las siguientes: 1) Guardafango delantero derecho Bs. 490.000,00. 2) Platina borde del guardafango delantero derecho Bs. 75.000,00. 3) Mica lateral del guardafango derecho Bs. 25.000,00. 4) Platina lateral del guardafango derecho Bs. 40.000,00. 5) Silvin de dos partes derecho Bs. 180.000,00. 6) Aro del Silvin derecho Bs. 20.000,00. 7) Platina doble ancha guardafango derecho Bs. 170.000,00. 8) Los muñones de la dirección con sus anexos Bs. 150.000,00. 9) Rin delantero derecho y el izquierdo Bs. 150.000,00. 10) El vidrio delantero derecho lateral y el frontal del parabrisa Bs. 200.000,00. 11) Parachoque delantero Bs. 200.000,00. 12) Guardapolvo de guardafango derecho Bs. 130.000,00. 13)Cabina parte trasera Bs. 480.000,00. 14) Guardafango delantero izquierdo Bs. 300.000,00. 15) Las dos tijeras superior e inferior Bs. 280.000,00. 16) Trabajo de latonería, pintura y cuadrar las partes a reemplazar Bs. 350.000,00. 17) Mano de obra mecánica Bs. 200.000,00. 18) Tren delantero Bs. 350.000,00. 19). La caja hidromática Bs.220.000,00. Dando un total general de CUATRO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.010.000,00).
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 31 de octubre de 2000(folios 80 al 89), el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, presentó escrito de conclusiones.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La presente acción de cobro de daños y perjuicios originados por accidente de tránsito, entre los vehículos Placa 30B-SAA, Serial de Carrocería C1K4KSV314093, Modelo 1995, Tipo Pick-up, Color Rojo, Marca Chevrolet, conducido por el ciudadano ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI, propiedad del ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ; y Placa 458-TAO, Serial de Carrocería CCD14EV209674, Serial del Motor DEV209674, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 84, Color Verde y plata, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, conducido por el ciudadano EZEQUIEL CONDE, propiedad de la ciudadana BEATRIZ CONDE REYES, el día 18 de marzo del 2000, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, en el sector Caño Blanco, carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, el sentenciador llega a la conclusión que en el presente juicio intentado por la ciudadana BEATRIZ CONDE REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.925, domiciliada en la Urbe de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327, contra los ciudadanos ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, zootecnista, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.436, domiciliado en la Urbe de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1 y el codemandado LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.868, domiciliado en la Urbe de San Cristóbal, en su carácter de propietario del vehículo Nº 1, asistidos por su defensor ad-litem HERODES E. VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.878, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.504, como responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de marzo del 2000, en una recta sector Caño Blanco vía Panamericana este impacto se produjo cuando el ciudadano EZEQUIEL CONDE, conducía normalmente su vehículo siguiendo o detrás de una buseta de pasajeros, dicha buseta trato de frenar, para recoger pasajeros y el ciudadano EZEQUIEL CONDE, frenó y recortó su vehículo en forma normal para no chocar contra la camioneta de pasajeros y la camioneta signada con el Nº 1, que venía detrás del carro de la aquí demandante al no frenar le impacto por el lado derecho o sea en el guardafango delantero tirando el vehículo Nº 2 hacía el centro de la vía, el vehículo Nº 1 no frenó ni tomó ninguna precaución, en virtud de la alta velocidad con que se desplazaba y ello produjo el accidente entre los vehículos Nº 1, Placa 30B-SAA, Marca Chevrolet, Modelo 1995, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Rojo, serial de Carrocería C1K4KSV314093, conducida por el ciudadano ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI, propiedad del ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ, y el vehículo Nº 2, Placas 458TAO, Marca Chevrolet, Servicio Carga, Modelo 1984, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Serial de Carrocería CCD14EV209674, Serial del Motor DEV209674, Año 1984, Color Verde y Plata, Uso carga, conducido por el ciudadano EZEQUIEL CONDE, propiedad de la ciudadana BEATRIZ CONDE REYES, en cuyo accidente de tránsito el vehículo Nº 1 , Placas 30B-SAA, causó daños materiales al vehículo Nº 2, Placas 458-TAO, propiedad de la demandante BEATRIZ CONDE REYES, cuyos conceptos son los siguientes: Impacto por el lado derecho trasero de la tolva, se presidan daños materiales de elevada consideración piezas que no tienen reparación y hay que reemplazarlas, son las siguientes: 1) Guardafango delantero derecho Bs. 490.000,00. 2) Platina borde del guardafango delantero derecho Bs. 75.000,00. 3) Mica lateral del guardafango derecho Bs. 25.000,00. 4) Platina lateral del guardafango derecho Bs. 40.000,00. 5) Silvin de dos partes derecho Bs. 180.000,00. 6) Aro del Silvin derecho Bs. 20.000,00. 7) Platina doble ancha guardafango derecho Bs. 170.000,00. 8) Los muñones de la dirección con sus anexos Bs. 150.000,00. 9) Rin delantero derecho y el izquierdo Bs. 150.000,00. 10) El vidrio delantero derecho lateral y el frontal del parabrisa Bs. 200.000,00. 11) Parachoque delantero Bs. 200.000,00. 12) Guardapolvo de guardafango derecho Bs. 130.000,00. 13)Cabina parte trasera Bs. 480.000,00. 14) Guardafango delantero izquierdo Bs. 300.000,00. 15) Las dos tijeras superior e inferior Bs. 280.000,00. 16) Trabajo de latonería, pintura y cuadrar las partes a reemplazar Bs. 350.000,00. 17) Mano de obra mecánica Bs. 200.000,00. 18) Tren delantero Bs. 350.000,00. 19) La caja hidromática Bs.220.000,00. Dando un total general de CUATRO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.010.000,00). Y consecuencialmente se condena a los demandados ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI y LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ, a pagar en forma conjunta y solidaria a la demandante ciudadana BEATRIZ CONDE REYES, ya identificada la cantidad de CUATRO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.010.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país. Como se evidencia de lo expuesto el sentenciador llega a la conclusión que la acción se debe declarar parcialmente con lugar, en virtud que en el particular segundo del petitorio en el libelo de la demanda se solicitó el pago de costas procesales, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que depende del dispositivo de la sentencia, si es con lugar o sin lugar y tal pedimento en el petitorio de la demanda no se debía haber realizado, por ser improcedente en dicho petitorio.
De lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a este juzgador que confirmar el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar la demanda, tal como se indicará en la parte dispositiva de esta confirmatoria.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2001, por los abogados JOSE RAMON GARCIA y RICAUDRYS CAMARILLO, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI y LUIS SEGUNDO CAMACHO CANQUIZ, contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2000.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, cuyos conceptos demandados son los mismos que están establecidos y señalados en la parte narrativa de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de daños y perjuicios originados por accidente de tránsito, interpuesta por ante el referido Tribunal, por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ CONDE REYES, contra los ciudadanos ALBERTO ALONSO CAMACHO UZCATEGUI y LUIS SEGUNDO CAMACHO, y se condena al pago de los daños materiales indicados y establecidos en la motivación del fallo, que alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.010.000,00), todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
CUARTO: De conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el dispositivo anterior, desde el 12 de abril de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta el 31 de enero de 2001, fecha en que por ante este Tribunal presentaron conclusiones; exceptuándose los lapsos de vacaciones de los Tribunales, los de huelga de empleados y paralización no imputable a las partes.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, al ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, cópiese, notifíquese y bájese el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los treinta días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2199
Mhp.
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