REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía.
194° y 146°
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto del 2004, por la Ciudadana GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, con cédula de identidad N° 9.323.751, domiciliada en el Estado Mérida, asistida de abogado, en su carácter de poseedora desde el año 1991, del fundo Agropecuario “Santa Elena”, ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por Interdicto Restitutorio sobre dicho inmueble, que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio La Mesa, hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carretera Panamericana que conduce a la Mesa, desde el zanjón del Corozo a la quebrada la Lejía, separando terrenos hoy propiedad de Roto Velásquez; SUR: Una cava y rayado de piedras que separa terrenos de la Finca de Enrique Dávila Uzcategui; ESTE: Siguiendo la dirección del Sanjon a un Curo Cimarrón, sigue hilera de árboles marcados y cedros sembrados por Rito Velásquez, en la misma hilera de árboles hasta la carretera, sigue esta hasta el Sanjon el Corozo, separando terrenos de Rito Velásquez y Carlos Sánchez; OESTE: Un rayado de piedras y la quebrada La Lejía, separando terrenos de Dávila Uzcategui; incoado en contra de la Ciudadana DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.992.400, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.158, domiciliada en Mérida Estado Mérida y su legitimo esposo RAMÓN ALBERTO PUCCINI PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.489.211, mayor de edad, del mismo domicilio y hábil, dándosele entrada bajo el N° 2851,por el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.702.909 y de este domicilio.
En el auto de admisión, se estableció que la medida de secuestro, se resolvería por auto separado, providenciándose el mismo día 16 de Agosto del 2004, librándose despacho de Secuestro al Juzgado de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción Judicial, y remitiéndose con oficio N° 627-2004.
Ahora bien, en fecha 24 de agosto de 2004, consta al folio 40 de estas actuaciones, que el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, procedió a inhibirse en esta causa, por haberse inhibido en la causa N° 2817, “por existir un proceso de deslinde intentado por mi esposa, abogado Hilda Rojas de Méndez, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar,…” procediendo a convocar a los conjueces para que decidieran sobre dicha inhibición, correspondiendo a la suscrita resolverla, tal como lo hizo en fecha 15 de marzo de 2005, como consta al folio 79, declarando con lugar dicha inhibición, por encontrase incurso el Juez inhibido en la causal 10ma “por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismos”, previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previa la constitución de este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, avocándome al conocimiento de la presente causa, y ordenando la notificación de las partes en el presente Juicio de Interdicto Restitutorio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la continuación de la presente causa.
Una vez notificadas las partes, tal y como consta a los folios 86 y 87,se dicto auto de fecha 17 de mayo de 2005, folio 89, por el cual se le advirtió a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas a fin de que promovieran las que consideraran conducentes.
En este estado del procedimiento, la Ciudadana DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, en su propio nombre y asistiendo a su legitimo esposo RAMÓN ALBERTO PUCCINI PARRA, presentó escrito de fecha 19 de mayo de 2005, en el cual alega: “… el tribunal dicto medida de secuestro sobre un inmueble de mi propiedad, el cual mantenía en mi posesión, medida ésta, que me privo del ejercicio de tal posesión, y de mis derechos de propietaria, según adquirí por documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 5 de Agosto del 2.003, (el cual anexo copia simple). Ahora bien, sabiendo el Ciudadano Juez, que para la fecha en que decretó la medida de secuestro, se encontraba incurso en una causal de inhibición, conforme con el Artículo 82, Ordinal 10 y 18, del Código de Procedimiento Civil, cuestión que le advertí personalmente, al conocer de la admisión de la demanda, comprometiéndose éste a inhibirse debido a que soy la apoderada judicial de la parte demandada en un juicio pendiente frente a su conyugue Abogada HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, en el Expediente N° 6971, por ACCIÓN DE DESLINDE, el cual anexé copia debidamente certificada en el Expediente N° 2817, que cursa por ante este mismo Tribunal y que acompaño con este escrito copia certificada del Expediente N° 6971. En vista de que el Juez no se inhibió, y en su lugar procedió a dictar medida cautelar en mi contra, procedí a RECUSARLO; en fecha 24 de Agosto de 2004, que corre inserto al Folio N° 176 y su vuelto, en el Expediente N° 2817, quién procedió luego a inhibirse, por las causales ya señaladas en el Artículo 82, Ordinal 10, lo que constata que efectivamente conocía de la causal de inhibición y espero que lo recusara para inhibirse, lo cual viola mi derecho constitucional, aún Juez imparcial, idóneo, transparente, independiente, responsable, equitativo, como garantía jurisdiccionales contenidas en el Artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, que no trasgreda(sic) mi derecho al debido proceso, contenido en el Artículo 49, Ordinal 3 y 4, Ejusdem. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. DERECHO A SER OÍDA, Ordinal 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete. DERECHO AL JUEZ NATURAL, Ordinal 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. El Juez recusado e inhibido me ha producido ocho (8) meses de suspensión de la posesión de mi fundo agropecuario, y del que tuve que extraer, todo el menaje que me pertenecía. Y ejecutada la medida de secuestro, fui desalojada y entro a ocupar mi fundo agropecuario la propia parte Querellante, violando con ello la prohibición contenida en el Artículo 545, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 257, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto a traído como consecuencia que durante ocho (8) meses, haya permanecido fuera del inmueble de mi propiedad y que poseía; a pesar de que formule y realice oposición al momento de ejecutar la MEDIDA DE SECUESTRO, y demostré instrumentalmente, que el inmueble me pertenecía y que lo estaba poseyendo ya que fui desalojada, me tocó pasar por el escarnio público, al retirar mis obreros, mis familiares, mis enseres personales y de trabajo, sin que fuese oída ni tomada en cuenta. El Tribunal de la causa recusado e inhibido, vino a ser suplido siete (7) meses después de haberse ejecutado la medida, esta grave situación Ciudadana Juez me ubicó como víctima de la violación de varios preceptos constitucionales que deben ser restablecidos inmediatamente…, persiste violación de normas constitucionales de los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y persiste hasta la presente fecha, por tanto, en tal sentido. El control incidental de la Constitucionalidad de las Leyes previstas en el Artículo 20 del Código Procedimiento Civil, impone a los Jueces la obligatoriedad, de dicho amparo incidental de la Constitucionalidad, y el Artículo 25 de la misma Constitución, impone la obligatoriedad, de aplicar la supremacía de la misma en concordancia del Artículo 20 Ejusdem citado, sopena de incurrir el Funcionario, en responsabilidad Civil, Penal y Administrativa. Hay una particularidad Ciudadana Juez que quiere hacer valer y es que, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo el funcionario alegar ni siquiera el cumplimiento de ordenes superiores para acatarse; lo que pido en aplicación a la norma constitucional y legal señalada me restablezca la situación jurídica infringida inmediatamente, por cuanto no existe ni siquiera duda de la interpretación de las normas citadas por ser de carácter imperativo, como no existe ningún procedimiento sumario que me permita restablecer el orden jurídico, dada que la inhibición del Juez recusado y el tardío avocamiento de la Juez Accidental, mantiene lesionados mis derechos, razón por la cual suplico al Tribunal a su digno cargo restituya mi situación de poseedora y propietaria, violada por el Juez recusado. Solicito por tanto se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente procedimiento desde su admisión, por un Juez incompetente subjetivamente para admitir la demanda y más aún para decretar en mi contra medida cautelar alguna. Juro la urgencia del caso debido a que tengo ocho (8) meses esperando el restablecimiento de mis derechos…” El subrayado es del Tribunal.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión expresada por la parte querellada en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
De los términos en que fue planteado los hechos en la presente causa, observa el juzgador que la acción deducida por la actora en el caso de especie es la de Interdicto Restitutorio, para lo cual el Juez que ha de conocer sobre esta acción debe primeramente determinar su competencia, tanto objetiva, como sujetiva y de no existir, prohibición legal competencial, procederá a admitir la demanda, conforme lo prevee el artículo 341 ejusdem, aplicable por remisión del artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
El artículo 341 del Código de Procedimiento, el cual constituye una norma de aplicación y expresión del debido proceso, establece: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley…”
Ahora bien, entre los limites que encontramos los Jueces, para el ejercicio de la función jurisdiccional para el conocimiento de las causas en un caso concreto, esta la competencia objetiva que puede ser interna o externa y la competencia subjetiva, que ha sido definida por Arístides Rengel-Romberg, como “la absoluta idoneidad del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Por tanto, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad social y jurídica, que propugna la Constitución, en su artículo 2, al señalar que “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, … la ética…”; es imprescindible, para la justa composición de la litis, no solo sacar las controversias del ámbito privado de las partes, para que sea un ente público o sea el Poder Judicial, conforme a las normas rectoras de la Constitución (Art.253), sino que dicho ente u órgano, extraño a la controversia, sea imparcial, por no tener interés de ningún tipo en ella, ya que así como las partes por su interés legitimo en el conflicto, no pueden ser jueces de sus propias causas, basado en el Principio NEMO IUDEX IN RE SUA, igualmente el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto debe quedar excluido, cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el juez con alguna de las partes inmersa en la controversia que le corresponde decidir.
En efecto, del escrito contenido en los folios 90 al 92 del presente expediente, y sus anexos, observa el juzgador que los codemandados, específicamente la Ciudadana Abogado DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, funge como apoderada Judicial de la parte demandada en la causa N° 6971,desde el 7 de junio de 2004, como consta a los folios 148 y 149 de este expediente, que en copias certificadas fue consignado, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, por ACCIÓN DE DESLINDE, que incoara la Ciudadana Abogado HILDA ROJAS DE MENDEZ, en su propio nombre, con el carácter de propietaria y poseedora de un gran lote de terreno, inmueble ubicado en el Municipio Sucre, circunvalación de La Laguna de Urao, Lagunillas del Estado Mérida, quien a la vez es cónyuge del Abogado FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, como él mismo lo reconoce en su acta de inhibición de fecha 24 de agosto de 2004; que corre al folio 181 en copia a este Expediente.
Igualmente observa este Juzgador, que efectivamente, en la causa N° 2817, que cursa por ante este mismo Tribual, fue presentada diligencia por la abogado DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, de fecha 24 de Agosto del 2004, folio 176, y copia debidamente certificada del Expediente N°6971, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, por ACCIÓN DE DESLINDE, incoada por la Ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ, en su propio nombre, con el carácter de propietaria y poseedora del inmueble ubicado en el Municipio Sucre, sector circunvalación la Laguna, Lagunillas del Estado Mérida, y por ende al ser cónyuge del Abogado FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, con interés directo este ultimo en la controversia plantada o pleito civil, por ser cónyuge de la propietaria del inmueble en litigio, debió en consecuencia al presentársele la demanda de Interdicto restitutorio, darla por recibida y proceder por tanto inmediatamente a inhibirse, sin pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción y menos aún decretar medida judicial alguna, ya que se encontraba incurso en la causal 10ma “por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismos”, previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto desde el 7 de junio de 2004, como consta a los folios 52 al 54, del Expediente N° 6971, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, por ACCIÓN DE DESLINDE, la codemandada Ciudadana DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, fungía como apoderada Judicial de la parte demandada en ese juicio, en la causa en la cual su cónyuge Ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ, es parte actora en su propio nombre en el litigio por deslinde de un inmueble de propiedad de esta y que actualmente se encuentra para sentencia, no debió jurídica ni éticamente, haber admitido la causa y menos aún proveído sobre medida cautelar alguna, en contra de la codemandada, con la cual su legitima esposa tiene pleito civil, al ser el Juez Provisorio, cónyuge de la parte actora en esa causa N° 6971.
El maestro Chiovenda, en su obra de Derecho Procesal Civil, ha señalado acertadamente que, conciben la exclusión del juez del conocimiento de la causa, como un problema de falta de capacidad subjetiva, para obrar en nombre del Estado en aquella causa en concreto; y Calamandrei, trata la cuestión desde el punto de vista de los requisitos o condiciones que deben llenar los jueces, dentro del ordenamiento judicial, especialmente el de la imparcialidad y la encuadran en la forma de garantizarla en una causal concreta. Esto se haya aunado al Principio Constitucional a un JUEZ IMPARCIAL, que es fundamental al encontrarnos en un proceso de “heterocomposición”, que el tercero o sea el Juez debe “ser imparcial”, debe hallarse “sobre” las “partes” y “sobre su discusión” sin inclinarse hacia una u otra, si no es por imperativos de justicia, lo cual no debe obstar a su contacto “humano” con las mismas.
El Tribunal para decidir observa:
Del escrito contentivo de la petición de la parte querellada que corre a los folios 90 al 92, observa el juzgador que efectivamente la apoderado de la parte demandada en el Juicio N° 6971 por Acción de Deslinde, es la Ciudadana DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, desde el 7 de junio de 2004, como consta a los folios 52 al 54, del Expediente N° 6971, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, y que lo alegando sobre la incompetencia subjetiva del abogado FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, existía para el momento de la presentación de la demanda, lo cual reconoce el mismo Juez, al proceder a inhibirse por acta, en fecha 24 de agosto de 2004, que corre al folio 260 Expediente N° 2817 e igualmente al folio 140 de esta causa.
Habiéndose, pues, inhibido el abogado FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, con fundamento a la causal 10ma del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y considerada por este Juzgador, la competencia subjetiva del Juez, como un requisito previo exigido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de la Función Jurisdiccional, el cual se haya contemplado en el artículo 49 ordinal 3, que prescribe:
“El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas y, en consecuencia: 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”
Y habida consideración que el abogado FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, al inhibirse, reconoce que su cónyuge Ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ, es parte actora en el litigio por deslinde de un inmueble de su propiedad, se sigue en la causa N° 6971, por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, y que ello origina su incompetencia subjetiva para conocer de la presente causa, con la imparcialidad necesaria, requerida constitucionalmente y consagrada como garantía del Debido Proceso, debe este Juzgador declarar Nulo de nulidad Absoluta, todas las actuaciones realizadas por el Juez FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, desde la admisión de la demanda, en base a la norma constitucional violada y al artículo 26 ejusdem, que garantiza una justicia imparcial, la cual no puede efectivamente ser avalada por un Juez incompetente subjetivamente, por existir en su persona el deber y no la facultad de inhibirse, que la impone la ley en su artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y que constituye una expresión de las garantías contenidas en las dos normas constitucionales precitadas, por lo que al ser trasgredidas debe este Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 25 Constitucional, declarar su nulidad y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las garantías y principio Constitucionales infringidos este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de Admisión de fecha 16 de Agosto de 2004, folio 38, realizado por el abogado FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, debido a su incompetencia subjetiva y en consecuencia su falta de imparcialidad, como garantías constitucionales contenidas en los artículos 49.3 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se Ordena la suspensión de la medida de Secuestro Decretada por el abogado FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 16 de agosto de 2004, que corre al cuaderno de Medidas a los folios 1 y 2, ejecutado en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; a quien se ordena oficiar y comisionar, para que restituya el bien Secuestrado libre de personas, animales y cosas a los querellados Ciudadanos DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.992.400, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.158, domiciliada en Mérida Estado Mérida y su legitimo esposo RAMÓN ALBERTO PUCCINI PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.489.211, mayor de edad, del mismo domicilio y hábil. Líbrese el despacho correspondiente.
TERCERO: Para garantizar el Derecho de acceso a la Justicia, que tiene la parte querellante, conformidad al artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 10 y 93 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, dentro de los tres días siguientes a la presente decisión.
CUARTO: Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.
La Juez Accidental,
Dra. Cioly J. Zambrano A.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras.
En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico y se emitió la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 329-2005, quedando anotado su salida en el libro de Comisiones bajo el N° 151.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 2851
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