REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de Mayo de 2.005
195° y 146°
Visto el contenido de la anterior diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada Dunia Chirinos Laguna, este Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su diligencia que obra a los folios 56 al 59 de este expediente, entre otras cosas lo siguiente: “.. que el Tribunal que admitió la presente demanda no fijó hora para el acto de la contestación de la demanda y al omitirla en el auto de admisión de la demanda y del auto de comparecencia de los codemandados, una hora específica para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda incoada por su representada, acto este que, según el señalado criterio, deben participar las partes y el Juez, a fin de que se produzca la interacción de las partes y al omitir tal señalamiento el Juez inhibido le violó el derecho a la defensa y el debido proceso…”
SEGUNDO: Ante el expresado señalamiento, observa este Tribunal que una vez admitida la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, se procedió conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, desprendiéndose de autos, que el codemandado JORGE LUIS CASTELLANOS, estuvo presente en el acto de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del presente litigio, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, produciéndose la citación presunta prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y el codemandado JOSÉ FERMIN HERNÁNDEZ, fue citado mediante boleta por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, en fecha 10-05-05 y agregada en autos en fecha 11-05-05. Ahora bien, el legislador estableció muy claramente el lapso para la contestación a la demanda en los procedimientos breves en el segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada, citación ésta que se llevó a cabo en el presente proceso y que los demandados quedaron debidamente citados para tal oportunidad para el acto de la contestación a la demanda, tal como se observa en autos.
Siendo la oportunidad de contestar la demanda comparece el codemandado JORGE LUIS CASTELLANOS, asistido por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y donde reconvino igualmente a la parte demandante. Así las cosas, cabe señalar lo expresado por el Dr. Arquímedes Gonzáles, en su libro “El Procedimiento Breve”:
“Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio y en tal sentido ha establecido una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada por que afecten intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden públicos, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado. No es la carencia de la citación ni la omisión de tales requisitos una cuestión de orden público, puesto que los errores sustanciales de fondo y de forma pueden ser subsanables por la partes. Es la citación un medio de protección a los intereses jurídicos, por tanto, es sólo cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad o se menoscabe los derechos de las partes, cuando podrá decirse que éste preliminar de todo juicio es nulo por no alcanzar su propia finalidad. Habiendo pues, el apoderado de la demandada comparecido al acto de la litis contestación y en ejercicio de su mandato, dado la contestación, sin que hubiere alegado de modo previo el incumplimiento de los apuntados requisitos, es obvio que dicho apoderado, en nombre de su mandante dejó establecido en forma válida la relación procesal y dejó convalidados los vicios señalados…”

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que le toca a la parte demandada en todo caso, señalar en su primera oportunidad que se haga presente en autos, declarar los vicios cometidos en la citación y al no haberlo hecho quedaron convalidados los mismos. En este sentido, la parte demandante señala que le fue cercenado el derecho a la defensa y se violó el debido proceso, al no haberse fijado hora específica para el acto de la contestación de la demanda toda vez que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1° al 8° del artículo 346 presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asuntos con los elementos que se le hayan presentado y lo que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. La partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación.” Señala el artículo mencionado que el demandado en el acto de la contestación a la demanda podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, o sea, que puede si así lo desea, en tal caso, es un derecho potestativo a su voluntad, ahora bien, si se observa de autos, la parte demandada al comparecer en la oportunidad fijada para el acto de la contestación a la demanda, ésta consigna escrito contestando al fondo de la demanda y proponiendo la reconvención de la parte demandante y en ningún momento opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, de tal manera que se puede concluir, que a la parte demandante en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa ni mucho menos se violó el debido proceso, por cuanto todo lo acontecido en autos fue acordado de acuerdo a la Ley que rige la materia y al no haber habido cuestiones previas en el presente proceso, mal puede decir la parte demandante que se vio afectada su defensa al no haber podido estar presente en el acto de contestación a la demanda y contradecir las cuestiones previas, por cuanto es lo que ella alega en la diligencia de fecha 24 de Mayo de 2005.
Tal y como se expresara anteriormente, de haberse creado un vicio en la citación era la parte demandada a quien le tocaba pronunciarse sobre el mismo y al no haberlo hecho convalidó en todo caso tal defecto de forma, tal como lo expresa el Dr. Arquímedes González, en su libro El Procedimiento Breve: “No hay razón para distinguir la falta absoluta de la citación y las irregularidades de la citación pues ambas situaciones pueden ser saneadas por el demandado (cfr CSJ, Sent. 19-12-91 en Pierre Tapia, O.: ob Cit. N° 12. p. 311). La protección de orden público que la ley pone en resguardo de este acto procesal está toda ella al servicio de su derecho constitucional a la defensa...” Asimismo, se hace necesario señalar lo expresado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue el detonante que hizo abrir los ojos a nuestros Magistrados y es así, su artículo 257, vino a ser justicia al establecer: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De lo anteriormente trascrito, se concluye que el presente juicio se ventila por un procedimiento breve, previsto tanto por la Ley Especial en sus artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios muy especialmente en su artículo 35, Ley esta que rige la materia, así como también, por la Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil) y la parte demandante solicita la reposición de la presente causa al estado de fijarle a los codemandados nueva oportunidad para la contestación a la demanda con señalamiento de hora conforme a lo previsto en el artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al no haber estado presente en el acto de la contestación de la demanda para contradecir las cuestiones previas que pudiera proponer la parte demandada, pero en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad señalada al efecto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y propuso la reconvención de la parte demandante y en ningún momento opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 ejusdem, por tal motivo, considera este Tribunal que al no haber habido cuestiones previas que pudieran afectar a la parte demandante por no haber estado presente en el acto de la contestación de la demanda, sería inoficioso el reponer la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad (día y hora) para que los codemandados den contestación a la demanda, esto, a la luz de este Tribunal, sería sacrificar la justicia por formalidades no esenciales al haber alcanzado el acto su propia finalidad, así mismo considera este Tribunal, que lo solicitado por la parte demandante no es procedente en derecho, porque se desprende de autos, que en ningún momento a ésta se le haya cercenado su derecho a la defensa, considerando este Tribunal traer a colación lo expresado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (lo subrayado es nuestro)…”
TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por el ciudadano Víctor Abel Pérez Arellano, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “VICTORIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, identificados plenamente en autos, asistido por la Abogada Dunia Chirinos, mediante la diligencia que obra inserta a los folios 56 al 59 de este expediente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCION R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN R.