REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de Mayo de 2.005.-
195º y 146º
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil signada con el N° 2.045-04, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que la parte actora ciudadano ABG. JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.344, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ANDRES DE JESUS DURAN, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle impulso procesal procurando la intimación de la parte demandada ciudadano ANTONIO RONDON, toda vez que consta en autos que aun no ha procedido a cumplir con las obligaciones necesarias para la práctica de dicha intimación, en lo referente a la fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión, ni ha mostrado interés alguno, ni mucho menos ha comparecido por ante este Tribunal a realizar diligencia alguna desde la fecha de la admisión de la presente demanda, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 Ejusdem en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y tal como se observa en autos desde la fecha de admisión de la presente demanda el 02-12-04 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS la presente causa ha permanecido inactiva.
Ahora bien, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2.004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, tal y como será declarado por este Juzgado.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la notificación del demandante, para ponerlo en conocimiento que en el día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Agréguese a este los recaudos de intimación librados a la parte demandada. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de embargo decretada y ejecutada sobre bienes muebles propiedad del demandado y se procederá al archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN DE A.
|