JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 05-08-98, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial, y correspondió conocer a este Juzgado por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano FAUSTINO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 664.794, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado FIDOLO DE JESUS PABÓN, Inpreabogado No. 56.402, titular de la cédula de identidad No. 3.001.247, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.216.526, para que convenga en devolverle dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y pague las costas de este procedimiento.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 11-08-98, el tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Lográndose la citación personal de la demandada como consta de la declaración del Alguacil (Vto. folio 08), de fecha 16-09-98. Pese haber sido citada personalmente la demandada de autos no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ninguna de las partes procesales adujo pruebas a su favor. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes procesales presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que dio en arrendamiento a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, un inmueble para habitación ubicado en el Barrio La Blanca calle Principal al lado de la Farmacia Santa Eduviges, El Vigía Estado Mérida, con autorización de su propietaria ANA ROSA RAMIREZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.000.133; lo cual consta de documento que opongo a la demanda. Según la cláusula tercera de este contrato, la demandada convino en pagar Bs. 25.000 mensuales por concepto de canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días siguientes a su vencimiento de cada mes; que la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio 98. Que en fecha 27-04-98 le envió comunicación informándole que daba por concluido el contrato. Que por ello demanda a la aquí arrendataria para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 02-06-97 suscrito entre ambas partes, le devuelva el inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupado y pague las costas procesales.
La parte actora acompañó la demanda con los instrumentos fundamentales de la misma, como lo son el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, anotado bajo el No. 72, tomo 50, de fecha 02-06-97 (folios 03 y 04) y autorización expresa de la ciudadana ANA ROSA RAMIREZ VAZQUEZ para que diera en arrendamiento el inmueble a la arrendataria YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS (folio 02), donde se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes procesales; la parte contraria además de no ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, ni fueron impugnados, ni rechazados en su oportunidad legal prevista en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento civil, los instrumentos privados y públicos fundamento de la demanda.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Aduce la parte actora que por documento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, anotado bajo el No. 72, tomo 50, de fecha 02-06-97 (folios 03 y 04) dio en arrendamiento a la arrendataria YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, una casa para habitación ubicada en el Barrio La Blanca calle Principal al lado de la Farmacia Santa Eduviges, El Vigía Estado Mérida, con autorización expresa de su propietaria ANA ROSA RAMIREZ VAZQUEZ, por un canon de Bs. 25.000,00 mensuales, que la arrendataria debía pagar al arrendador dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes, conforme a la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento, pero que la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio 98 que por tal incumplimiento le comunicó su deseo de concluir el contrato de arrendamiento.
Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada personalmente; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse cumplido con la citación, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en la violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento como lo es el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio 98, toda vez que en dicha cláusula contractual ambas partes arrendador y arrendatario establecieron el acuerdo de carácter convencional de que la falta de pago de dos o más mensualidades vencidas daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, no siendo contrario a derecho el contenido de dicha cláusula, ya que la resolución sea contractual o legal en ambos casos la tramitación es judicial y puede ser invocada con fundamento en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, Y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO; interpuesta por el ciudadano FAUSTINO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 664.794, domiciliado en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra la demandada ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.216.526, en su condición de arrendataria; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FAUSTINO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 664.794, domiciliada en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.216.526, de igual domicilio. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato conformado por una casa para habitación compuesta de dos dormitorios, sala, recibo, cocina-comedor, garaje, con sus demás adherencias y pertenencias, con todos los servicios públicos y sanitarios; ubicada en el Barrio La Blanca, calle principal, del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el No. 72, tomo 50, de fecha 02-06-97, entre los ciudadanos FAUSTINO VERGARA, en su condición de arrendador y YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, en su carácter de arrendataria. En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, ya identificada, a entregar a la parte actora ciudadano FAUSTINO VERGARA, ya identificado, el inmueble ya descrito constituido por una casa para habitación compuesta de dos dormitorios, sala, recibo, cocina-comedor, garaje, con sus demás adherencias y pertenencias, con todos los servicios públicos y sanitarios; ubicada en el Barrio La Blanca, calle principal, del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, libre de personas y de cosas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente al que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadano FAUSTINO VERGARA, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa, actuó asistido del abogado FIDOLO DE JESUS PABON, titular de la cédula de identidad No. 3.001.247, Inpreabogado No.56.402; la demandada de autos ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dieciséis días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 194° de La Independencia y 146° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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