GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No.700-03; POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que la parte actora ciudadano CARMONA VENEGAS RABELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.022.198, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, con domicilio procesal en el Edif. El Paramito, piso 1, Apartamento 03, Avenida 16, Procuraduría Especial de los Trabajadores, con sede en El Vigía, Estado Mérida, asistido por el Procurador de los Trabajadores Abg. JULIO CESAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.273.666, Inpreabogado No. 66.007, contra la empresa mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO C. A. “PASULCA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-07-2000, bajo el No. 42, tomo A-4, en la persona de los ciudadanos KERVIN ENRIQUE CHOURIO ZAMBRANO Y JUIAN FLAVIO CABANILLAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.842.750 y E-81.943.472 respectivamente, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su carácter de Directores Gerentes; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada empresa mercantil, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo su última actuación por diligencia de fecha 16-12-03 (folio 26), habiendo transcurrido desde esta última actuación el lapso de 01 año, 04 meses y 18 días, sin que la actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Una vez firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró las boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria
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