JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 28-01-93, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y correspondió conocer a este Juzgado por declinatoria por incompetencia por la cuantía del Juzgado de origen y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano Abg. DEVEIS AVA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.109.251, Inpreabogado No. 37.155, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ODELIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 3.962.474, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; contra el ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 3.037.762, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 32, No. 06, Mérida Estado Mérida, en su condición de conductor del chuto con el cilindro del remolque; a la firma mercantil “BUSGAS C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 10, tomo A-9, trimestre 4°, de fecha 27-12-91 en su condición de propietario del chuto, en la persona de sus representantes legales Abg. AMADIS CAÑIZALES y CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ y al SEGURO ORINOCO C.A., domiciliada en Caracas, como garante del chuto propiedad de BUSGAS C.A., para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por el tribunal a pagar las indemnizaciones resarsitorias especificadas ampliamente en el escrito libelar y que los demanda y reclama por concepto del accidente del tránsito ocurrido el día 07-06-92.

PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 04-02-93, El tribunal de la causa ordenó la citación de los demandados para el décimo día de Despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana, más un día que se le concede como término de la distancia, comparezcan y den contestación a la demanda. En la misma ordenó librar los recaudos de citación de los demandados. Para la citación de la empresa BUSGAS C.A., en la persona de sus apoderados judiciales se libró comisión al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta circunscripción Judicial. La Citación de Seguros Orinoco C. A., en la persona del Jefe de Oficina o representante comercial de dicha empresa en esta ciudad de El vigía. Por diligencia de fecha 10-05-93, el demandado de autos reforma la demanda en el sentido de que se tenga como parte demandada solamente a las empresas TRANSGAS C.A., como propietaria de la gandola y solidariamente responsable de los daños materiales causados, cuyo apoderado judicial es el mismo de BUSGAS C.A., que estas dos empresas están fusionadas y a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A. que también fue citada, que se deje sin efecto la citación del ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, que el tribunal fije la hora del décimo día hábil siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda. Por auto de fecha 13-05-93, el tribunal admitió la reforma de la demanda por cuanto ha lugar en derecho, concediéndole a los demandados diez días hábiles siguientes, a las diez de la mañana para la contestación de la demanda. Por diligencia de fecha 17-06-93, la parte actora consigna copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, debidamente registradas, para interrumpir la prescripción de la acción civil que reclama. En la misma fecha fueron agregadas a los autos. Citados legalmente los demandados de autos, según consta de la declaración del Alguacil del tribunal comisionado (folio Vto. 31 y 54) de fechas 11-03-93 y 21-06-93. Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda ambos demandados ejercieron su derecho a la defensa a través de sus apoderados judiciales, dando contestación a la demanda incoada contra sus representados, por escritos que fueron consignados a los autos (folios del 61 al 68) según consta del acta levantada al efecto, de fecha 13-10-93 (folio 57). En la etapa probatoria ambas partes actora y demandadas, por escritos presentados en fecha 21-10-93 adujeron pruebas a su favor. Agregadas a los autos en fecha 26-10-93 (folios del 70 al 72 y sus vueltos). Por auto de fecha 27-10-93 fueron admitidas y ordenada su evacuación. Ninguna de las partes presentó informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano ANGEL ODELIO CHOURIO esgrime en el libelo de la demanda, a través de su apoderado judicial Abg. DEVEIS AVA CHOURIO que en fecha 07-06-92, a las 8:30 p.m. sufrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana Caja Seca-Tucaní, cuando conducía su vehículo camioneta de su propiedad marca FORD, tipo PICK UP, año 75, modelo F-100, color: MARRON MEDIO METALIZADO, placa: 013-VOG, con destino a la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, que en su trayectoria llega y se detiene en el obstáculo (policía acostado) del Puesto de Vigilancia Policial del sector Playa Grande de la Parroquia Heras Municipio sucre del Estado Zulia, continuando la marcha hacia Tucaní a escasos unos 100 metros aproximadamente del Puesto Policial, exactamente frente a la Estación de Combustible Venezuela en el sector Playa Grande, fija su atención en un vehículo que circulaba en sentido contrario con sus luces altas encendidas y no se percata que su canal de circulación estaba obstruido por una gandola estacionada sin ningún tipo de luces, sin triángulo de seguridad y sin ningún tipo de señal y que ni siquiera estaba accidentada, sino imprudentemente mal estacionada en el sentido contrario a su canal de circulación y ocupando parte de su canal de circulación, entorpeciendo el libre tránsito, ya que el chuto identificado con placa 949-XCU, marca MACK, modelo 86, clase CAMION, tipo CHUTO, color: GRIS Y BLANCO, portaba un tanque de remolque del tipo cilíndrico utilizado para transportar gases de petróleo licuado con el rótulo de gases inflamables, tal como se evidencia del croquis y reportes del accidente levantados al efecto por las autoridades de tránsito y que con la decisión firme del Juzgado del Municipio Heras del Estado Zulia acompaña en copias certificadas. Alega el demandante que del croquis en cuestión se deduce que circulaba en su vehículo por el canal derecho o la parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación, tal como lo establece el artículo 156 del Reglamento de la L. T. T. de fecha 14-05-81, igualmente se aprecia la forma imprudente como el conductor de la gandola se estaciona inobservando lo establecido en los artículos 169, 170 numeral 16, 179, 189 y 194 ejusdem. Ahora bien, que siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por ante la empresa propietaria de la gandola denominada BUSGAS C.A., así como por ante su garante denominado SEGUROS ORINOCO C.A. cuya póliza de amplia cobertura está identificada con el No. 01-31-00 60996 certificado No. 053, cuya vigencia va desde el 15-03-02 al 15-03-93, según Certificado de Seguro que acompaña marcado “C” indicando que su original está en poder de AMADIS CAÑIZALES Y CARLOS CAÑIZALES. Pero es el caso que dicho garante se niega a resarcir los daños alegando no tener responsabilidad por cuanto la gandola estaba estacionada y si estaba mal estacionada en este caso respondería su conductor o propietario y a su vez el propietario niega no indemnizar los daños por estar asegurada y lógicamente respondería el seguro. Que por ello demanda por vía ordinaria y mediante el procedimiento especial de tránsito al ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, como conductor de la gandola mal estacionada que produjo el accidente, a las empresas BUSGAS COMPAÑÍA ANONIMA, como propietaria de la gandola y a la empresa SEGUROS ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, como garante del transporte de BUSGAS C.A., para que paguen la suma de Bs. 475.000,00 o a ello sean obligados, que persigue la indemnización y el resarcimiento de los daños materiales sufridos en la camioneta propiedad de su mandante, los daños corporales y morales causados al mismo y el lucro cesante, por haber obrado en conductor de la gandola mal estacionada con imprudencia, negligencia e inobservancia del Reglamento de La L. T. T., más las costas y costos procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 156, 169 y 170 Ord.16 del C. E. C. Art. 21, 23,26,,,,,, 27, 40, 41, 42, 45 y 49 L. T. T. Art. 1185, 1191, 1|.196 y 1.273 del C. C. Art. 174, y 340 del C. P. C. Por diligencia de fecha 10-05-93, la parte actora a través de su apoderado judicial reforma la demanda en el sentido de que se tenga como parte demandada solamente a las empresas TRANSGAS C.A., como propietaria de la gandola y solidariamente responsable de los daños materiales causados, cuyo apoderado judicial es el mismo de BUSGAS C.A., que estas dos empresas están fusionadas y a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A.
DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega la demandada empresa TRANSGAS C. A. a través de su apoderado judicial Abg. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, que es cierto que el día 07-06-92, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana a escasos 100 metros del Puesto de Vigilancia Policial del sector Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, frente a la Estación de combustible Venezuela. Niega, rechaza y contradice que en el accidente hayan intervenido la camioneta FORD, PICK UP y la gandola MACK, clase camión, que dichos vehículos no están plenamente identificados como lo exige la Le. Que el demandante confiesa que fijó su atención en un vehículo que circulaba en sentido contrario con sus luces altas encendidas, lo que quiere decir que el mismo cometió la gran imprudencia al prestar atención a las luces de dicho carro, incurriendo en impericia al distraerse por dichas luces. Niega rechaza y contradice, que su canal de circulación estuviera obstruido por una gandola estacionada; porque del croquis del accidente que obra en autos al folio 7, se evidencia palpablemente que el ancho de la vía es de 08 metros y según la posición de la gandola, el ancho de la vía en su parte delantera de la misma es de 07 metros con 10 cm. Y en la parte posterior es de 07 metros con 20 cm. Lo que quiere decir que el demandante es el único responsable del accidente por su imprudencia, ya que tenía espacio suficiente para circular y pasar por el sitio sin causar ningún problema, puesto que el ancho de la vía es suficiente hasta para pasar dos gandolas y para la circulación normal de dos vehículos, pero debido a la imprudencia del demandante que fijó su atención en el otro vehículo que venía en sentido contrario descuidando así su debida atención a su canal de circulación. Que niega, rechaza y contradice que la gandola estuviera sin luces, sin triángulo de seguridad y sin ningún tipo de señal y que estuviera mal estacionada, porque si tenía los cocuyos prendidos y que ese es un sitio donde normalmente se estacionan gandolas, entran y salen a la Estación de Servicio que permite buena visibilidad. Que es cierto que el demandante se desplazaba por el canal derecho pero por su imprudencia no puso atención en su canal de circulación, sino a las luces altas encendidas del otro vehículo, siendo el único culpable del accidente. Que es cierto que su representada no tenga responsabilidad alguna porque la gandola no estaba mal estacionada pues el imprudente y culpable del accidente es el propio demandante. Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a indemnizar los siguientes conceptos: reparación de cabina, puerta derecha y chasis, trabajo de latonería y pintura, la suma de Bs. 80.000,00 que impugna, niega y rechaza. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar los repuestos de un capot, una cara de vaca en la cantidad de Bs. 80.000,00. Impugna, niega y rechaza los documentos que obran a los folios 22 y 23 del expediente por ser documentos privados emanados de un tercero y por lo tanto inoponibles a su representada. . Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar supuestos daños corporales sufridos, gastos de medicamentos y daño moral causados a la parte actora, estimados en Bs. 100.000,00 los cuales no tienen ninguna relación de causalidad pues no fueron especificados estos y sus causas. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por lucro cesante al demandante por haber dejado de percibir por su labor de productor agropecuario y que su vehículo siniestrado sea el único transporte para sacar productos del campo al centro de comercialización. Impugna, niega y rechaza que el demandante ganase Bs. 1.000 diarios con dicho vehículo y Bs. 30.000 mensuales, más la cantidad de Bs. 210.000 por lucro cesante, más los meses que se sigan corriendo, pues no guardan relación de causalidad ni están especificados los hechos constitutivos del supuesto lucro cesante. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la suma de Bs. 475.000 en que estimó la demanda, mas las costas y costos procesales, primero porque el único culpable del accidente es el mismo demandante y segundo porque la acción ya está prescrita, el accidente ocurrió el 07-06-92 y su representada fue citada el día 17-067-93 in año y diez días después de haber ocurrido el accidente, que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción intentada contra su defendida. Niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar al actor los daños materiales sufridos en su camioneta, porque no existe en autos experticia legal a que se refiere la L. T. T. la cual junto con el croquis del accidente constituyen documento fundamental de la acción por lo que en consecuencia mal pueden traerlo a posteriori a los autos. CULPABILIDAD. El único culpable y causante del accidente es el propio demandante ya que el ancho de la vía en el sitio del accidente es de 08 metros (folio 7) y libre para circular los demás vehículos quedaban 07 metros con 20 cm. Que el accidente no se debió a que la gandola estuviese mal estacionada sino a que el demandante se encandiló y se distrajo con las luces altas que tenía encendidas el vehículo que circulaba en sentido contrario, descuidando así su atención de su canal de circulación y cuando se percató de ello fue cuando se estrelló con la gandola, que esto determina lo que en doctrina, jurisprudencia y en la Ley se denomina hecho de la víctima o mejor dicho torpeza, impericia o imprudencia y que nadie puede alegar su propia torpeza. PRESCRIPCION DE LA ACCION. Que invoca la prescripción de la acción porque el actor confiesa que el accidente ocurrió el 07-06-92 y su representada fue citada el 17-06-93 después de haber transcurrido un año y diez días. El actor no interrumpió la prescripción de la acción como lo exige el único aparte del Art. 1969 del C. C. ya que registró el día 04-06-93 el libelo original de demanda, el auto de admisión de la misma y la orden de comparecencia. De dichos documentos no se evidencia que su representada sea parte en el juicio, ya que con fecha 10-05-93 la parte actora reforma la demanda desiste de la misma a favor de la empresa BUSGAS C.A. y del ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS y pide al tribunal que tenga solamente como parte demanda a las empresas TRANSGAS C. A. Y SEGUROS ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, admitida por auto expreso el 31-05-94 en el cual se ordenó la comparecencia de su representada y es a partir de ese acto que la empresa TRANSGAS C. A. pasa a ser codemandada en el proceso. Que la parte actora debió haber registrado la reforma de la demanda en la que aparece como codemandada su representada y así interrumpir la prescripción; que la reforma de la demanda ocurrió el día 10-05-93 y admitida el 31-05-93, que la parte actora el día 04-05-93 por diligencia al folio 33 solicitud copia certificada para registrar e interrumpir la prescripción, el tribunal expidió las copias el 05-05-93, esto ocurrió 6 y 5 días antes de que el tribunal admitiera la reforma de la demanda. Que como es posible que en la nota de certificación de las copias certificadas de fecha 05-05-93 aparezca como parte codemandada su representada TRANSGAS C.A. cuando para la fecha de expedición de esas copias 05-05-93 no había sido reformada la demanda y mucho menos admitida la misma. Que las copias expedidas por el tribunal y registradas por la actora no están otorgadas en forma legal porque en la nota de certificación de las mismas se incluyó a TRANSGAS C.A. no demandada aún, y se excluyó al ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS BUSGAS C.A. que eran junto con SEGUROS ORINOCO las partes demandadas en el juicio hasta ese momento, lo que quiere decir que dicha nota de certificación no se corresponde con la realidad del expediente, ni las copias son fiel y exactas de las actuaciones referidas, tampoco la nota de certificación como las copias expedidas por no ser las mismas contenidas en la nota que las certifica e igualmente hace rechazable e impugnable la copia certificada expedida por el Registro, es por ello que desde ya impugna y rechaza las copias expedidas con ese vicio, puesto que no fueron expedidas como lo prevé el artículo 105 de La Ley de Registro Público y 112 C. P. C. e igualmente se fundamenta en el artículo 1382 del C. C. y desde ya niega, impugna y rechaza el documento que corre inserto a los folios del 45 al 52 contentivo de la demanda supuestamente registrada por no haber sido expedidas las copias en forma legal por el tribunal, fundándose para ello en el artículo 40 de la L. R. P. que por lo tanto solicita que el documento mencionado se tenga como no registrado. Que en conclusión la acción intentada contra TRANSGAS C.A. se encuentra prescrita ya que el accidente ocurrió el día 07-06-92 y la demanda fue interpuesta el 10-05-93, admitida el 31-05-93 y la citación de su representada se produjo el día 17-06-93 es decir 01 año y 10 días después de la fecha del accidente y la reforma de la demanda donde se incluía a su representada como demandada, como lo exige el único aparte del artículo 1969 del C. C. no fue registrada para interrumpir la prescripción por lo que solicita al tribunal declare previamente al fondo la prescripción de la acción, que se condene en costa a la parte actora.
Por su parte la codemandada empresa SEGUROS ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA a través de sus Coapoderados judiciales ALIS MORALES DE MARTOS Y HECTOR MARTOS, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por lo siguiente: Que como lo afirma la parte actora el accidente ocurrió el día, hora y lugar por él señalado y la causa que lo produjo fue que distrajo su atención en un vehículo que circulaba en sentido contrario con las luces altas encendidas produciéndose la colisión, que él es el único culpable y causante del accidente. Que es falso que el canal de circulación estuviera obstruido por la gandola, porque del croquis del accidente se evidencia el ancho de la vía para el momento del suceso era de 7 metros 20 cm. Suficiente para el paso de dos gandolas, que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo se distrajo con las luces altas del otro carro como él mismo confiesa. Es falso que la gandola estuviera mal estacionada sin ningún tipo de luces, sin triángulo de seguridad y sin ninguna señal; porque si tenía los cocuyos prendidos y en el lugar para el momento del accidente había suficiente luz proveniente de la estación de Servicio. Niegan rechazan y contradicen que la causa del accidente haya sido porque la gandola estuviera ocupando parte del canal de circulación, sino que ocurrió debido a que el conductor demandante se distrajo con las luces del otro vehículo, no poniendo atención a su canal de circulación incurriendo en imprudencia e impericia que lo hacen responsable y culpable del accidente. Niegan rechazan y contradicen que la gandola hubiera puesto en peligro el tránsito de los demás conductores, transeúntes, porque el culpable del accidente fue como se dijo el conductor demandante. Es cierto que nuestra representada se negó a indemnizar supuestos daños materiales ya que ella no tiene ninguna póliza de seguros suscrita con la empresa BUSGAS C.A. Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea garante de la empresa mercantil BUSGAS C.A., y pueda ser obligada por el tribunal a indemnizar daño alguno; que tenga que pagar reparación de cabina, puerta derecha, chasis y trabajo de latonería y pintura en la cantidad de Bs. 80.000,00 suma esta que impugnamos, negamos y rechazamos por no ajustarse a la realidad y porque nuestra representada no está obligada a pagar. Niegan rechazan y contradicen que tengan que pagar la suma de Bs. 85.000 por concepto de repuestos de Capot, guardafango RH, un 687 laminado, una parrilla completa, un guardapolvo, un parachoque,, dos bisagras de capot, una cara de vaca, cantidad ésta que impugnan desde ya por no ser real ni estar obligada a pagar; que deba pagar la cantidad de Bs. 100.000 por daños corporales supuestamente sufridos, gastos de medicamentos y daño moral supuestamente causado, porque nuestra representada no puede ser obligada a pagar daños morales, ni daños corporales e igualmente porque los supuestos daños no están debidamente especificados, ni existe relación de causalidad. Niegan rechazan y contradicen que el demandante haya dejado de percibir por su trabajo con su vehículo la cantidad de Bs. 1.000 diarios y mucho menos la cantidad de Bs. 30.000 mensuales por cuanto como ya de dijo el único culpable del referido accidente es el mismo demandante. Niegan rechazan y contradicen que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 210.000 por supuestos daños lucro cesante por no ser garante de BUSGAS C.A., igualmente el demandante no señaló en el libelo original, ni en la reforma la póliza suscrita entre su representada y la empresa TRANSGAS C.A. lo que demuestra que seguros Orinoco no es garante de TRANSGAS C.A. y porque las empresas de seguros no pueden ser obligadas a pagar daños lucro cesantes, y que su representada tenga que pagar los meses y fracciones que se sigan venciendo. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen los documentos que obran a los folios 22 y 23 del expediente porque son documentos privados que emanan de terceras personas y no pueden ser opuestos en juicio a su poderdante. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 475.000 más las costas y costos del proceso, suma en que estimó la demanda, porque el único causante y culpable del accidente es el demandante y la acción está ya prescrita, puesto que el actor no interrumpió legalmente la prescripción de la acción intentada. Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante tenga que indemnizar a la parte actora supuestos daños materiales sufridos en su camioneta ya que no existe en autos la experticia legal que exige la Ley de Tránsito Terrestre, la cual junto con el croquis del accidente constituyen el documento fundamental de la acción y la parte actora no puede traerla a posteriori a los autos. CONTESTACIÓN AL FONDO. HECHOS OCURRIDOS. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar a la parte actora suma alguna por indemnización de supuestos daños materiales derivados del accidente de tránsito por cuanto la única persona causante y culpable del accidente es el mismo demandante, por fijar su atención en el vehículo que circulaba en sentido contrario con las luces altas encendidas, causándose así el accidente, lo que quiere decir que cometió la imprudencia de no poner la debida intención en el canal por donde él circulaba, esta conducta es la que se denomina hecho de la víctima, como se ha dicho la vía es ancha hasta para circular dos gandolas, el accidente se debió a imprudencia, negligencia e impericia del conductor aquí demandante, y menos puede ser obligada a pagar o indemnizar daño alguno, ni material emergente, lucro cesante y mucho menos daños morales. Que su representada tampoco puede ser obligada a pagar a la parte actora suma alguna por cuanto la acción está prescrita y desde ya solicita declare la prescripción por las siguientes razones de hecho y de derecho: La parte actora el día 04-05-93 solicitó copia certificada del libelo de demanda cabeza de autos a los fines de registrar la demanda e interrumpir la prescripción, el tribunal las expidió el 05-05-93 en forma irregular, ilegal e improcedente en virtud de que en la nota de certificación, el tribunal certifica que las copias anteriores son fiel y exactas de su originales que obran en el expediente de tránsito 1268-93. Demandante: CHOURIO ANGEL ODELIO. Demandados: Empresas TRANSGAS Y SEGUROS ORINOCO; como se podrá observar que esas copias no se ajustan ni concuerdan con la nota de certificación del tribunal, porque en las misma los demandados son TRANSGAS Y SEGUROS ORINOCO C.A., que las mismas son copias fiel y exactas de sus originales del expediente citado. Esta Afirmación es totalmente falsa porque para la fecha de expedición de tales copias la empresa TRANSGAS C. A., no era parte demandada en el procedimiento que cursa y solo aparece como tal el día 10-05-93, con la reforma de la demanda desistiendo de la acción a favor de JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS y de la empresa BUSGAS C.A. e incluyó a la firma mercantil TRANSGAS C. A. por lo que mal podría aparecer en el expediente como demandada para el día 05-05-93; así tenemos que las copias certificadas y la nota de certificación no se ajustan a la realidad de las actas procesales existentes en autos . Por lo que de consecuencia, con el artículo 1.382 del C. C. en concordancia con el artículo 40 –A de La Ley de Registro Público, niegan, rechazan e impugnan el documento que corre inserto a los folios 45 al52, en lo que se concluye que la parte actora no interrumpió la prescripción ya que no registró copia certificada del libelo expedida por el tribunal. Por lo que en consecuencia opera la prescripción de la acción intentada contra nuestra representada y desde ya solicitan declare prescrita la acción por no haber sido legalmente interrumpida como lo exige el Art. 1.969 del C. C.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La demandada Compañía Anónima Seguros Orinoco promovió a su favor a través de sus apoderados judiciales los siguientes elementos probatorios. Primero: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. Segundo: Valor y mérito jurídico de las repreguntas de los testigos que pudiere presentar la parte actora. Tercera: Confesión judicial espontánea en que incurrió la parte actora, al afirmar que continuando su marcha hacia Tucaní a escasos 100 m. aproximadamente del Puesto policial frente a la Estación de combustible Venezuela en el sector Playa Grande, “fija su atención en un vehículo que circulaba en sentido contrario con sus luces altas encendidas y no se percata…..” Que de lo trascrito se prueba plenamente la imprudencia del conductor demandante, ya que se fijo en las luces del otro carro dejándose encandilar y desatendió el cuido y pericia en el manejo y conducción de su vehículo y es por ello que se presume el accidente. CUARTO. PRESCRIPCION DE LA ACCION: Por las razones y argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. QUINTO: Documental: Copia certificada de la decisión tomada por el tribunal del Municipio Heras del Estado Zulia, de la cual de desprende que el conductor de la gandola no tiene culpabilidad, decisión que obra a los folios del 16 al 20. Por escrito presentado en fecha 21-10-93, la demandada empresa TRANSGAS promovió las siguientes pruebas a su favor, a través de su apoderado judicial Abg. SIRO DE JESUS GARCIA: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. Segundo: Valor y mérito jurídico de las repreguntas de los testigos que pudiere presentar la parte actora. Tercera: Confesión judicial espontánea en que incurrió la parte actora, al afirmar que continuando su marcha hacia Tucaní a escasos 100 m. aproximadamente del Puesto policial frente a la Estación de combustible Venezuela en el sector Playa Grande, “fija su atención en un vehículo que circulaba en sentido contrario con sus luces altas encendidas y no se percata…..” Que de lo trascrito se prueba plenamente la imprudencia del conductor demandante, ya que se fijo en las luces del otro carro dejándose encandilar y desatendió el cuido y pericia en el manejo y conducción de su vehículo y es por ello que se presume el accidente. CUARTO. PRESCRIPCION DE LA ACCION: Por las razones y argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. QUINTO: Documental: Copia certificada de la decisión tomada por el tribunal del Municipio Heras del Estado Zulia, de la cual de desprende que el conductor de la gandola no tiene culpabilidad, decisión que obra a los folios del 16 al 20. Por escrito presentado en fecha 21-10-93, la parte demandante promovió las siguientes pruebas a su favor: Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones de la presente causa en cuanto le favorezcan a su mandante, especialmente la que riela a los folios 9 al 15. Segunda: Que se cite al ciudadano HUMBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.483.706, con domicilio en Tucaní, del Estado Mérida, para que reconozca en su contenido y firma de la factura (folio 22). Tercera: Los testimoniales de los ciudadanos ANGEL PIRELA, ISAIAS HERRERA, RITA SOLARTE, MISAEL VEGA, con domicilio en el Municipio Heras del Estado Zulia, para su evacuación se comisione al Juzgado del Municipio Santa Apolonia. Por auto de fecha 27-10-93 fueron admitidas las pruebas y ordenada su evacuación; y se comisionó al Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora para la evacuación de la prueba contentiva de la ratificación de la firma. De los testigos promovidos por la actora fueron evacuados por el Juzgado comisionado los ciudadanos ISAAC DE JESUS SOLARTE GUTIERREZ, ISAIAS HERRERA, ANGEL ANTONIO ROMAN PIRELA, RITA MAGALY PIRELA DE SOLARTE; la parte demandada ejerció su derecho de repreguntar a los testigos promovidos y evacuados por la actora. Siendo legalmente notificadas las partes procesales de la continuación de la causa, transcurridos que fueron diez días consecutivos.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción alegada por las demandadas empresas mercantiles de autos, a través de sus respectivos apoderados judiciales en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual oponen al demandante la prescripción de la acción propuesta. Observando que la parte actora en el escrito libelar demanda por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO y por el procedimiento especial de tránsito, al ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, en su carácter de conductor del chuto ya descrito involucrado en el accidente; a la firma mercantil BUSGAS C. A., como propietaria del chuto, a quienes pide se cite a través de sus representantes legales Abg. AMADIS CAÑIZALES Y CARLOS CAÑIZALES, en la ciudad de Mérida Estado Mérida; y al SEGURO ORINOCO C. A., como garante del chuto, en la persona del Jefe de Oficina como agente o representante comercial de la empresa en esta ciudad de El vigía del Estado Mérida, posteriormente reformada la demanda teniéndose como demandados solamente a las empresas TRANSGAS C.A., como propietaria de la gandola y solidariamente responsable de los daños materiales causados, cuyo apoderado judicial es el mismo de BUSGAS C.A., que estas dos empresas están fusionadas, y a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ya citada. Asevera como hechos fundamento de su pretensión, que en fecha 07-06-92, a las 8:30 p.m. su mandante sufrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana Caja Seca-Tucaní, cuando conducía el vehículo camioneta de su propiedad marca FORD, tipo PICK UP, año 75, modelo F-100, color: MARRON MEDIO METALIZADO, placa: 013-VOG, con destino a la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cuando a escasos unos 100 metros aproximadamente del Puesto Policial, exactamente frente a la Estación de Combustible Venezuela en el sector Playa Grande, cuando colisionó con una gandola que estaba mal estacionad, sin ningún tipo de luces, sin triángulo de seguridad y sin ningún tipo de señal y que ni siquiera estaba accidentada, sino imprudentemente mal estacionada en el sentido contrario a su canal de circulación y ocupando parte de su canal de circulación, ya que el chuto identificado con placa 949-XCU, marca MACK, modelo 86, clase CAMION, tipo CHUTO, color: GRIS Y BLANCO, portaba un tanque de remolque del tipo cilíndrico utilizado para transportar gases de petróleo licuado con el rótulo de gases inflamables.

Por su parte las demandadas COMPAÑÍAS ANONIMAS TRANSGAS C.A. y SEGUROS ORINOCO, a través de sus respectivos apoderados judiciales dieron contestación al fondo de la demanda por escritos que rielan a los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de presente expediente; e invocan a favor de sus representadas la prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el 07-06-92. La demandada empresa TRANSGAS C. A., alega que fue citada el 17-06-93 transcurridos ya un año y diez días; que el actor no interrumpió la prescripción de la acción como lo exige el único aparte del artículo 1969 del C. C.; que del registro del auto de admisión del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia (folio 25), que de ello no se evidencia que su representada sea parte demandada en ese juicio, ya que es en fecha 10-05-93 que el actor reforma la demanda y desiste de la misma a favor de la empresa BUSGAS C.A. y del ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, y que se tuvieran solamente como parte demandada a la Compañías Anónimas TRANSGAS C. A. Y SEGUROS ORINOCO, admitida el 31-05-93 (folio 43) ordenándose la comparecencia de su representada y es a partir de ese momento que pasa a ser codemandada en el proceso; la parte actora no registró la reforma de la demanda en la cual aparece como codemandada su representada y así interrumpir la prescripción. Que llama mucho la atención que la reforma fue el 10-05-93 y admitida el 31-05-93. Que la parte actora el 04-10-93 (folio 33) solicitó copia certificada para registrar e interrumpir la prescripción, fueron expedidas el 05-05-93, seis o cinco días antes que la parte actora reformara la demanda y 27 días antes que se admitiera la reforma de la demanda, que como es posible que su representada aparezca en dichas copias como codemandada, si no había sido reformada la demanda y mucho menos admitida la misma. Los codemandados de autos son coincidentes en alegar la prescripción de la acción, fundamentándola en que esas copias certificadas no fueron otorgadas en forma legal porque en las notas de certificación se incluyó a TRANSGAS C. A. no demandada todavía y se excluyó a JOSE ALFONSO OMAÑA MUÑOZ, que dichas copias no son fieles y exactas de las actuaciones referidas; que por ello las impugna y rechaza, que no fueron expedidas como lo prevé el artículo 105 Ley de Registro Público y 112 C. P. C., que igualmente se fundamenta en el artículo 1382 del C. C. y desde ya impugna niega y rechaza el documento que corre inserto a los folios del 45 al 52 contentivo de la demanda registrada por no haber sido expedidas las copias en forma legal por el tribunal fundándose para ello en el artículo 40 de la Ley de Registro Público y solicita que tal documento se tenga como no registrado. Que en conclusión la acción intentada contra su defendida está prescrita ya que el accidente ocurrió el día 07-06-92; la demanda fue intentada el 10-05-93, admitida el 31-05-93 y su representada fue citada el 17-06-93, es decir un año y diez días después de la fecha del accidente y la reforma de la demanda donde se incluía a su representada como demandada no fue registrada para interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 1969 del C. C. , por lo que piden al tribunal declare previamente al fondo la prescripción de la acción, por no haber sido legalmente interrumpida como lo exige el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil.
Observa este tribunal, que de los hechos narrados por la actora, así como de la copia fotostática certificada del reporte de accidente de tránsito, que riela a los folios del 04 al 15, expedida por el Destacamento No. 7 de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, instrumento fundamental de la demanda, y de los alegatos de las codemandadas empresas, se desprende que efectivamente el día 07-06-92, ocurrió un accidente de tránsito específicamente choque entre vehículos, en la carretera panamericana, sector Playa Grande, frente a la Bomba, identificándose el conductor No.1 del vehículo Ford, modelo: 75, clase camioneta, tipo: Pick Up, placa: 013-VCG como ANGEL ODELIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. 3.962.474. El conductor del vehículo No. 2 marca: Mack, año: 86, clase: Camión, tipo: Chuto, placa: 949- HCU, COLOR: Gris y Blanco, con las siglas TRANSGAS S. R. L. identificado como JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.037.762; que la demanda fue presentada el 28-01-93, admitida por auto de fecha 04-02-93 y ordenada la comparecencia de los codemandados; registrada bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo Octavo, trimestre 2°, de fecha 04-06-93 el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie.
A este respecto observa este tribunal, que la prescripción en efecto debe ser opuesta por la parte contraria y debe ser alegada y probada; establece el artículo 1.969 del Código Civil, que la prescripción no se interrumpe con la sola introducción de la demanda, que para su interrupción es necesario que se registre antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación. Ahora bien, el artículo 26 de La Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente, establece que la prescripción de las acciones civiles provenientes de accidentes de tránsito prescriben a los 12 meses contados a partir de sucedido el accidente; lo que quiere decir que la prescripción debe ser alegada y probada en autos para que produzca sus efectos y no opera de pleno derecho, en cuanto a que al registrarse el libelo de demanda con el auto de comparecencia al pie antes de expirar el lapso de prescripción interrumpe la prescripción o al practicarse la citación del demandado, y comienza a correr de nuevo. Ahora bien, las codemandadas empresas TRANSGAS C. A. y SEGUROS ORINOCO C. A. través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad de la contestación de la demanda hacen alusión a que el actor no interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 1.969 del Código Civil con el registro de la demanda, por cuanto de ella no se evidencia que su representada sea parte demandada en el juicio, ya que el actor reforma la demanda en fecha 10-05-93 donde incluye a su representada y desiste de la misma a favor de BUSGAS C.A. y de JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, que dicha reforma fue admitida el 31-05-93, en la cual se ordenó la comparecencia de TRANSGAS C. A., que es a partir de ese acto cuando pasa a ser codemandada en este proceso, que la parte actora debió haber registrado la reforma de la demanda donde aparece como codemandada TRANSGAS C. A.. Observando este tribunal que de la diligencia de fecha 10-05-93 contentiva de la reforma de la demanda donde incoa la demanda contra TRANSGAS C. A. y SEGUROS ORINOCO C. A. y desiste de la demanda a favor de BUSGAS C.A. y de JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS. Ahora bien, se observa del escrito libelar conjuntamente con los otros elementos ya mencionados que conforman medios probatorios idóneos para dejar corroborado que el accidente se produjo el día 07-06-92, a las 8:30 p. m., que la demanda contra BUSGAS C. A., SEGUROS ORINOCO C. A. y JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS fue admitida el 04-02-93 y registrada el 04-06-93, interrumpiendo la prescripción respecto de las empresas BUSGAS C. A., SEGUROS ORINOCO C. A. y JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, no transcurrido el año de la ocurrencia del accidente de tránsito, que tuvo lugar el 07-06-92, pues el artículo 1.969 del Código civil, establece que la prescripción no se interrumpe con la sola introducción de la demanda, que para su interrupción es necesario que se registre antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación. Ello lo explica todo, pues si bien la reforma de la demanda se introdujo y fue admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción (07-06-92 al 07-06-93), no se registró oportunamente y venció el lapso de prescripción sin que se hubiese practicado la citación de la codemandada empresa TRANSGAS C. A., aun cuando en la diligencia contentiva de la reforma de la demanda el actor asegura que es el mismo apoderado judicial de BUSGAS C.A. que ya fue citado, ya que en la práctica estas dos empresas están fusionadas. Observando este tribunal, que no existe de los elementos probatorios prueba alguna idónea que demuestre que estas dos empresas están fusionadas como una sola persona jurídica; además de constar de autos que el tribunal declinante que conocía de la causa en primera instancia ordenó en el auto de admisión de la reforma de la demanda la citación de TRANSGAS C. A., en la persona de los mismos representantes legales de BUSGAS C.A. que fueron citados como representantes de TRANSGAS C.A. en fecha 21-06-93, transcurridos que fueron 01 año y 14 días de haberse producido el accidente, volviéndose a encuadrar dentro del contenido del dispositivo legal previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que es necesario que se registre la demanda antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación, en este caso la citación de la empresa codemandada TRANSGAS C.A., pues si bien es cierto ya la empresa BUSGAS C.A. como codemandada en el escrito libelar había sido citada en la persona de los mismos apoderados judiciales, pero como se observa de todas las actuaciones procesales no quedó demostrado que se trate de empresas fusionadas, aunado al mismo dicho de la parte actora en la diligencia contentiva de la reforma de la demanda que estas dos empresas en la práctica están fusionadas, no siendo ello suficiente desde el punto de vista legal de cómo actúan las personas jurídicas y las responsabilidades que asumen por sus actos emanados de ellas mismas y los concertados por voluntad de sus representantes legales. De todo ello se concluye que la demanda fue presentada en fecha 28-01-93 y admitida en fecha 04-02-93, que la citación judicial de las empresas mercantiles demandadas SEGUROS ORINOCO C. A. Y TRANSGAS C. A. se cumplió con todas las formalidades legales en fechas 08-03-93 y 21-06-93, según declaración del Alguacil Al vuelto del folio 28 y 54, habiendo transcurrido desde el 07-06-92 fecha del accidente de tránsito hasta 21-06-93 fecha en que se cumplió la citación de la codemandada empresa TRANSGAS C. A. el lapso de 01 año, 14 días, lapso este que supera el tiempo previsto en el precitado artículo 26 Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha, para interponer las acciones civiles provenientes de accidente de tránsito, que es de 12 meses (01 año) contado a partir de la fecha del accidente. También consta del escrito libelar específicamente del petitorio de la demanda que la empresa codemandada SEGUROS ORINOCO C. A. lo es con el carácter de garante en virtud de una relación contractual por mandato de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha, que así lo establece en su artículo 23, para responder en caso de daños causados con ocasión del vehículo asegurado propiedad de la empresa asegurada; lo que quiere decir, que prescrita la acción civil contra el principal fenece la garantía, puesto que la obligación de responder como garante es solidaria y es consecuencia del principal, porque el asegurador responde según la sentencia. Por ello este tribunal, considera prescrita la acción civil intentada Por Cobro de Bolívares por daños ocasionados por accidente de tránsito.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, considera que sobre la acción civil contenida en la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ODELIO CHORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.962.474, domiciliado en Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de su apoderado judicial Abg. DEVEIS AVA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.109.251, Inpreabogado No. 37.155, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, contra las empresas mercantiles TRANSGAS, C. A. como propietaria de la gandola, en la persona de sus representantes judiciales Abg. AMADIS CAÑIZALES Y CARLOS CAÑIZALES y SEGUROS ORINOCO C. A. como garante, en la persona del Jefe de Oficina como agente o representante comercial en esta ciudad de El vigía, ha operado la prescripción, y como consecuencia declara prescrita la acción civil; razón suficiente por la que este tribunal considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando prescrita la acción civil intentada. Quedando así decidido.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente al que conste en autos haberse cumplido con la notificación de la última de ellas, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por cuanto el domicilio de la empresa TRANSGAS C. A., es la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los efectos de su notificación se acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda. Líbrese boletas de notificación. Líbrese exhorto y remítase con oficio.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora actuó a través de su apoderado judicial Abg. DEVEIS AVA CHORIO, según consta de poder autenticado por ante La Notaría Pública del Municipio Heras de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 430, tomo 2°, de fecha 17-09-92 (folio 08); las demandadas empresas de autos constituyeron apoderados judiciales que los representara en la presente causa a los Abg. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, según poder autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el No. 09, tomo 44, de fecha 03-05-93 (folio 58), ALIS CONSUELO MORALES DE MARTOS Y HECTOR JOSE MARTOS SANTOS, según carta poder de fecha 18-06-93 (folio 60).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico. Se libraron las boletas de notificación. Se libró exhorto y se remitió con oficio No. 5.100- .
La Sria