REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL Vigía, 19 de mayo dos mil cinco.
195º y 146º
Por cuanto este Tribunal ha constatado mediante el cómputo realizado por Secretaría que la causa se encuentra paralizada desde el 23-09-99, hasta el 19-05-05, sin que se haya producido sentencia y sin que los litigantes, cualquiera de ellos, haya impulsado el proceso pidiendo el pronunciamiento de fondo, y dado que ha quedado constatada la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que entró en mora la obligación, se aplica el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1076-01, de fecha 01 de junio de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el sentido de declarar extinguida la acción en todos aquellos procesos que se encuentren paralizados en estado de sentencia y sin impulso del actor, y que haya transcurrido el lapso de prescripción. En consecuencia con el anterior principio este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PERECIDA LA ACCION Y POR CONSIGUIENTE EXTINGUIDO EL PROCESO. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para apelar de la presente decisión. Tómense en cuenta para cumplir con el trámite antes ordenado las direcciones que de las partes consten en autos; de no haberlas publíquense en la cartelera del Tribunal las notificaciones en cuestión. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sria.
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