REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Ejido, Mayo 16 de 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE Nro. 2.345.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DEMANDANTE: LUIS LOBO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.993.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.786, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA MARGARITA VIELMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.026.210, Abogada, de este domicilio y hábil civilmente.-----------------------------------
DEMANDADO: RICHARD EDUARDO COLMENARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.115.080, constructor civil, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil.---------------
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.966.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.841, de este domicilio y hábil.----------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------------------------------------------
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, pasa a realizar un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia:
La presente causa se inició por formal demanda incoada por el Abogado en Ejercicio LUIS LOBO FERNADEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELENA MARGARITA VIELMA GONZALEZ, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO COLMENARES GIL, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual se admitió por el Juicio Breve, según auto de fecha 09 de Marzo de 2005, cursante al folio veinticinco (25) el expediente.
Con fecha 29 de Marzo de 2005, compareció el ciudadano Alguacil Julio Rojas Morales, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD EDUARDO COLMENARES GIL, parte demandada en este juicio.
Con fecha 31 de Marzo de 2005, compareció el demandado de autos debidamente asistido de Abogado y presentó escrito contentivo de un folio útil de contestación de demanda al fondo.
Con fecha 08 de Abril de 2005, compareció el Dr. LUIS LOBO FERNANDEZ parte actora y promovió pruebas (valor y mérito), en la presente causa. Las mismas se admitieron por auto de fecha 11 de Abril de 2005, cursante al folio treinta y cuatro (34).
La parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor, ni presentó escrito de conclusiones.
No teniendo otro asunto de interés que narrar, este Juzgado pasa a resolver el presente juicio de la manera siguiente:
MOTIVA
Observa el Tribunal que estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el Abogado en Ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA MARGARITA VIELMA, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO COLMENARES GIL, celebrado sobre una un inmueble o casa para habitación ubicada en la Urbanización Don Luis, Manzana 14, calle 5, parcela 19, de la Jurisdicción de este Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, compuesta por dos plantas. La planta alta consta de tres habitaciones y un baño con piso de granito. La planta baja consta de una cocina comedor, un patio de servicios, un baño, instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad, lavadero y demás adherencias propias del inmueble, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda cabeza de autos, así como en documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 30 de Junio de 2.004, bajo el N° 38, folio 280 al 285, protocolo primero, Tomo IV, tercer trimestre del año referido.
Se estableció como canon de arrendamiento por la casa, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales, conforme a la cláusula segunda de dicho contrato el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Mérida, inserto bajo el N° 48, Tomo 01 de los libros respectivos llevados por dicha notaría, comprometiéndose el arrendatario a cancelárselo a la arrendadora con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes, según la cláusula tercera.
También se estableció por los contratantes, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a rescindir dicho contrato. Precisó en base a lo anterior, que el arrendatario RICHARD EDUARDO COLMENARES GIL, ya plenamente identificado, había incumplido con su obligación fundamental de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos del 08 de Noviembre al 08 de Diciembre de 2004, del 08 de Diciembre de 2004 al 08 de Enero de 2005 y del 08 de Enero de 2005 al 08 de Febrero de 2005, para un total de pensiones adeudadas de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,oo), a razón de, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) por mes, como se indico antes.
Por su parte, el accionado simple y llanamente, la única ves que compareció a los autos para contestar la demanda al fondo, lo hizo bajo los siguientes términos:
"...Yo, RICHARD EDUARDO COLMENARES GIL,… asistido por el Abogado Angel Emiro Bravo Robayo... inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.641, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que en mi contra se ha interpuesto, en efecto la contesto oponiéndome a todas y cada una de sus partes y reservándome las pruebas para presentarlas en su oportunidad legal…”
con lo cual no enervó la pretensión jurisdiccional de la parte actora, basada en la relación contractual arrendaticia existente entre su mandante y el ciudadano RICHARD EDUARDO COLMENARES GIL, y en la falta de pago de pensiones de cánones de arrendamientos que derivan de dicho contrato y que en original acompaño a su escrito libelar y opuso al arrendatario, el cual al no haber sido tachado, impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en los Artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y así queda establecido.
Debe señalarse sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, que se trata de un documento privado simple; el cual es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe publica. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría. (Concepto extraído de la pagina 1070, tomo II, mayo 2.004, año V, del repertorio mensual de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo sentido, el Dr. LUlS LOBO FERNANDEZ, parte actora de este juicio promovió el valor y mérito jurídico de todos los medios probatorios y documentos agregados en el presente expediente y en especial de una notificación efectuada por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2004, al ciudadano RICHARD EDUARDO COLMENARES GIL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 935 del Código de Procedimiento Civil y 1550 del Código Civil vigente, signada bajo el N° 2234 y cursante también en original junto al libelo de demanda a los folios once (11) al veinticuatro (24) del expediente, en la que entre otras cosa se le notificaba al demandado que se requería el inmueble para uso personal de la demandante y de su familia y que era su voluntad no prorrogar el contrato ya que el mismo vencía el 06 de Enero de 2005, fecha en la cual debía entregar el inmueble, salvo que hiciere uso de la prorroga legal en caso de estar solvente.
Ahora bien, por cuanto el accionado no acredito estar solvente, no promovió pruebas alguna a su favor, ni existe en el Tribunal apertura de expediente de consignación de su parte; es forzoso en la parte dispositiva declarar con lugar la demanda incoada sobre todo si reafirmamos que los documentos producidos adjunto al libelo de demanda, como fueron el Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado y la notificación aludida quedaron incólume, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA MARGARITA VIELMA GONZALEZ, en contra del señor RICHARD EDUARDO COLMENARES GIL, y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Mérida, inserto bajo el N° 48, Tomo 01, de los libros respectivos, y se ordena la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Urbanización Don Luis, Manzana 14, calle 5, parcela 19, Ejido, Estado Mérida, anteriormente identificada, totalmente desocupado de Personas, animales y cosas y solvente con los servicios públicos con que cuenta el inmueble, a la parte actora. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos del 08 de Noviembre al 08 de Diciembre de 2004, del 08 de Diciembre de 2004 al 08 de Enero de 2005, del 08 de Enero de 2005 al 08 de Febrero de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cada mes.
Se condena de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en costas a la parte perdidosa.
Se condena al pago de la indexación hasta la terminación del juicio, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela con Sede en la Capital de la República, previa solicitud del interesado, decisión esta que se tendrá como experticia complementaria del fallo y que se elaborará por un experto de conformidad con el ultimo párrafo del Artículo 249 Ejusdem.
Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes.
Se ratifica la medida de secuestro practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, hasta que la sentencia quede firme y ejecutoriada definitivamente.
Todo lo anterior se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código Adjetivo Procesal referido, por haber plena prueba de los hechos alegados y probados en autos, y explanados en el libelo de la demanda, en relación con el Artículo 12 Ibidem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Archivo para lo cual se autoriza al ciudadano ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, ASISTENTE DE TRIBUNAL, para que la firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua da la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO,
ABFG. YULIO J. SOLORZANO R. ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO
En esta misma fecha se publica la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el Archivo del Tribunal.
CONTRERAS DELGADO SRIO.