REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CIVIL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

De la revisión minuciosa hecha al presente expediente, se observa que la admisión de la demanda incoada por el Abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.943, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y Hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, actuando en su carácter de endosatario en procuración de un titulo cambiario reclamado por cobro de bolívares vía intimatoria, a la ciudadana ALBA MARINA SERRANO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.512.468, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y Hábil, ocurrió en fecha 29 de Enero de 2.003, cursante al folio cuatro (04), sin que hasta la presente fecha se haya practicado la intimación de la demandada antes referida. Tan solo constan dos diligencias de fecha 29 de octubre de 2.004, y 11 de Abril de 2.005, por la parte actora instando al ciudadano Alguacil a practicarla un año después de la fecha de admisión de la demanda. No habiendo ninguna actuación posterior de parte, toca a este Juzgado dilucidar si ha operado o no la perención de la instancia. Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, esta íntimamente vinculada con lo establecido en el Artículo 233, Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso” (Subrayado mío). De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución – La perención de la Instancia - de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del expediente, después de vencido el lapso a que se contrae el Artículo 252 ejusdem, sin que las partes hallan ejercido los recursos respectivos, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,



ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO.
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00am) del día y se dejo copia en el archivo.---------------------------------------------------------------------------------------


CONTRERAS DELGADO SRIO.


YSR.-yo.-
Exp. N° 2.098.-