REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Ejido, Mayo 26 de 2.004.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 2141.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FROILAN SOSA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad N° V-5.201.288, operador de transporte, domiciliado en el sector Pan de Azúcar, Calle 5de Julio, casa N° 4, Ejido Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO AVILA y JOSE ALBERTO SALAS GUILLEN, venezolanos, Mayores de edad, Abogados en ejercicios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.467.024 y V-8.038.532, respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 76.424 y 66.705, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: LIGIA ESTHER NEWMAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.017.708, casada, de Profesión Ingeniero Civil, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ROSA ELVIRA TORRES DE SANCHEZ y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolanos, Mayores de edad, Abogados en ejercicios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.039.234 y V-8.000.000, respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 15.134 y 65.926, en su orden, domiciliados Procesalmente en la Avenida Gonzalo Picon, Centro Comercial el Solar, local 6, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
UNICO.
Observa el Tribunal que al folio Noventa y cinco (95) del presente expediente compareció la Abogada en Ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SANCHEZ, actuando en su carácter Co-apoderada judicial de la ciudadana LIGIA ESTHER NEWMAN TORRES parte demandada en la presente causa, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y diligencio solicitando al Tribunal la Perención de la Instancia de acuerdo a lo pautado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa el Tribunal que en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil tres (2.003) se dicto sentencia interlocutoria reponiendo la presente causa al estado de fijar los hechos y determinar los limites de la controversia con el fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y a mantener éstas en los derechos y facultades que le son comunes, como lo es saber cuales son los hechos controvertidos para así poder promover los elementos probatorios que estimen convenientes y probar sus alegatos, por ser de impretermitible cumplimiento. A tal efecto se acordó notificar a las partes haciéndole saber que pasados que sean tres días hábiles de despacho el Tribunal procedería a fijar los hechos y los limites de la controversia en la causa, sin que esto haya ocurrido hasta la presente fecha.
No habiendo ninguna actuación posterior de parte, toca a este juzgado dilucidar si ha operado o no la perención de la instancia. Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, está íntimamente vinculada con lo establecido en el Artículo 233, Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso” (Subrayado mío).
De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución – La perención de la Instancia - de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va a obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del presente expediente, después de vencido el lapso a que se contrae el Artículo 252 ejusdem, sin que las partes hayan ejercido los recursos respectivos los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Diarícese -----------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO
ABG. HUGO O. CONTRERAS D.
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00am) y se dejo copia certificada en el archivo.---------------------------------------------------------------------------------------
CONTRERAS DELGADO SRIO.
YSR.-yo
Exp. N° 2.141.-