REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ejido, Mayo 31 de 2005. 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 2.306.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I
DEMANDANTE: ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.370.248, casada, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa y hábil.---------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: GIOCONDA RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9473.243 y V-8.035.034, en su orden, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 68.058 y 43.164, respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábiles.--------------
DEMANDADO: JOSE ARTURO GUILLEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.043.164, domiciliado en Urbanización Carlos Sánchez, Calle 10, casa N° 516, de esta ciudad de Ejido, Estado Mérida.--------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: JOSE A. ANDRADE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.119.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.316, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. -----
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el Articulo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el tribunal entra hacer un resumen breve, preciso y lacónico de los términos en quedó planteada la controversia.
La presente causa se inició por formal demanda incoada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA, asistida por las Abogadas en ejercicio GIOCONDA RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA contra JOSE ARTURO GUILLEN SANCHEZ, todos Ut supra identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, la cual se admitió por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.004, cursante al folio quince (15) del expediente.
Con fecha 26 de Octubre de 2.004, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ARTURO GUILLEN SANCHEZ.
Con fecha 26 de Octubre de 2.004, el demandado asistido de Abogado consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de la contestación de la demanda.
Hubo promoción de prueba solo por la parte actora.
No teniendo otro asunto de interés que narrar, pasa el Tribunal a resolver el juicio, de la siguiente manera:
MOTIVA
DEL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA, a través de las Abogadas en ejercicios GIOCONDA Y FRANCELINA RIVAS MEZA, señalaron en su escrito libelar, que entre su persona y un ciudadano de nombre RAMON ELOY CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 258. 919, se había suscrito un Contrato de Opción a compra el cual quedó debidamente autenticado por ante la Oficina Publica Notarial Tercera de Mérida, en fecha 30 de Agosto de 2002, inserto bajo el Nro. 37, tomo 52, de los libros respectivos, sobre un inmueble propiedad de RAMON ELOY CHACÓN, consistente en una vivienda con su respectivo terreno y las mejoras que sobre la misma se han realizado, señalada con el Nro. 516, ubicada en el sector La Campiña, Etapa "B", de la Urbanización Carlos Sánchez, Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
Que la mencionada Opción a compra se consolidó posteriormente como una venta definitiva tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 2004, registrado bajo el Nro. 16, folio Ciento Veintiocho (128) al Folio Ciento Treinta y seis (136), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año en curso, a favor de la demandante y que acompañó adjunto a su escrito libelar al igual que el documento de la opción a compra.
Que el objeto de la demanda era el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO y consecuencialmente la entrega del inmueble Ut Supra identificado, por parte del ciudadano JOSÉ ARTURO GUILLEN SÁNCHEZ, demandado de autos, en razón de que éste por documento privado se había comprometido a hacer dicha entrega a ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA, parte actora, en dos meses contados a partir del 30 de Agosto de 2002 y no había cumplido, encontrándose vencido el plazo.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
El ciudadano JOSE ARTURO GUILLEN SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE A. ANDRADE AVILA, negó, rechazó y contradijo la demanda Interpuesta en su contra aduciendo:
A) Que el contrato de Opción a compra existente entre el señor RAMON ELOY CHACON, y la demandante tenía según la cláusula cuarta un plazo convenido para realizar tal negociación de Ciento Veinte (120) días continuos para que la compradora ZORAIDA MARGARITA, tramitara un préstamo ante IPAS-ME, para adquirir el referido inmueble ut supra señalado.
B) Que ese mismo día, 30 de Agosto de 2002, fecha de la autenticación del documento de Opción a Compra, los ciudadanos RAMÓN ELOY CHACÓN, WILLIAN GUILLEN SANCHEZ y ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA, suscribieron un contra-documento donde se evidencia que el señor RAMON ELOY CHACON, dio en calidad de préstamo con intereses al señor WILLIAN GUILLEN SANCHEZ, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.oo) pagaderos en un plazo de Ciento Veinte (120) días continuos a partir del 02 de Agosto ese 2002 y para garantizar tal negociación el ciudadano WILLIAN GUILLEN SANCHEZ, dio en garantía al ciudadano RAMON ELOY CHACON, la misma vivienda objeto de la demanda.
C) Que la negociación aun cuando fue pactada en un tiempo perentorio de Ciento Veinte (120) días continuos a partir del 30 de Agosto de 2.002, no se hizo en ese plazo, sino veintiún (21) meses después de la fecha fijada para realizarla, es decir, el 05 de Mayo del año 2.004.
D) Que la negociación fue muy tardía y que la demandante de autos no cumplió con la obligación pactada en los documentos marcados “A” y “B”. (opción a compra y el llamado Contra-documento).
E) Que en su condición de Comodatario la demandante de autos adquirió el inmueble en fecha 5 de Mayo de 2.004, lo que significa que el mismo hasta esa fecha era propiedad de RAMON ELOY CHACON, y que la demandante no le había cancelado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) por cuidarle el inmueble.
F) Que la propiedad que acredita la demandante sobre el inmueble que ocupa él como Comodatario es contradictoria por cuanto el 11 de Agosto de 2.004, ella recibió una comunicación de IPAS-ME, que acompañó el demandado marcado con la Letra “C”, donde se menciona como propietario del inmueble a dicha institución, a los fines de aclarar asunto de su interés. Preciso ¿con que cualidad o interés lo demandaba ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA?
G) Que la actora a través de sus Abogados se limitaron a fundamentar la demanda en los Artículos 1724 y 1731 del Código Civil, pero tales disposiciones legales son normas sustantivas que definen el Contrato de Comodato y las obligaciones inherentes al Comodatario, pero estas jamás eran el fundamento de la acción y en tal sentido la acción propuesta era írrita y sin asidero jurídico.
H) Que las demandantes estimaron la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), pero no establecieron de donde emerge la estimación de la misma, siendo improcedente, írrita, ilegal e incongruente.
CAPITULO PREVIO DE LA SENTENCIA
ESTIMACION DE LA DEMANDA Y SU IMPUGNACION
Se observa al folio tres (03) del libelo de demanda que la accionante estimó su demanda por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVÁRES (Bs. 1.500.000,00) y que el accionado en su escrito de contestación al fondo de la demanda (f.22), lo rechazó e impugnó, por no ajustarse al valor real y ser improcedente, irrito, ilegal e incongruente, así lo califico.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al con testar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en Capítulo previo en la sentencia definitiva"
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado OBERTO VELEZ, en el juicio de CLAUDIA BEATRIZ, contra MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE MOHLER y otro, en el expediente N° 98-417, sentencia N° 12, el cual se explica por si sola, se dispuso lo siguiente:
“Esta Sala en fallo de fecha 5 de Agosto de 1.997, (caso Zadar Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, esta solo podía proceder a hacerlo alegando el efecto de lo exagerado o insuficiente de la estimación por expresarlo así el propio texto del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de Impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
" Aclarando lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento: así:
... c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. Este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el Artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación: pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que "el demandado podrí rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada."
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazó puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor” y ASI SE ESTABLECE (fin de este capitulo).
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Retomando el caso de marras, JOSE ARTURO GUILLEN SANCHEZ, reconoció como cierto al momento de contestar la demanda, la existencia del contrato de opción a compra entre su demandante y el señor RAMON ELOY CHACON, y aunque las obligaciones adquiridas por parte de ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA, no se cumplieron exactamente como fueron contraídas, Artículo 1264 del Código Civil Vigente, no le quita merito a la acción propuesta por ella, por cumplimiento de contrato de comodato. Esa falta de cumplimiento alegada por el demandado contra su demandante solamente iban en detrimento del señor RAMON ELOY CHACON y esté se su momento no incoó demanda o acción alguna contra quien era su optante compradora, permitiendo veintiún (21) meses después protocolizarse la venta definitiva del inmueble objeto de este juicio a favor de quien hoy demanda con el carácter de propietaria legitima a JOSE ARTURO GUILLEN SÁNCHEZ.
También reconoció el demandado de autos, tener la condición de comodatario, lo que reafirma el merito de la acción propuesta, por cumplimiento de contrato de comodato, más aun si tomamos en cuenta que el documento privado inserto al folio doce (12) del expediente contentivo del compromiso que asumió el accionado de entregar el inmueble a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA, en un plazo de dos (02) meses contados a partir del día 30 de Agosto de 2.002, no fue tachado, impugnado ni desconocido conforme a lo establecido en los artículos 444 y 443 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio, y así se establece.
En el mismo orden, se declara improcedente e ilegal, según lo señalado en el literal “E”, el reclamo de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), que debe cancelarle la parte actora al demandado por el cuidado de la casa de habitación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1724 del Código Civil, que reza:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”. (subrayado nuestro), de donde se desprende claramente que el demandado en su
condición de comodatario, no esta en posición de exigir ningún tipo de remuneración, siendo que de manera gratuita debió haber cuidado el mencionado inmueble como un buen padre de familia.
Sobre las dudas manifestadas por el demandado y que guardan relación con la titularidad o propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, basada en una comunicación de IPAS-ME que acompaña marcada con la letra "C", cursante al folio veintitrés (23) del expediente, donde exhortan a la demandante a comparecer ante esa Institución para aclarar asuntos relacionados con dicho inmueble y que es propiedad del IPAS-ME, la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se hizo valer en el lapso probatorio por quien la produjo. No obstante, a ello se opone el documento debidamente protocolizado en fecha 05 de Mayo de 2004, cursante a los folios cinco (5) al ocho (8) del expediente, que acredita la propiedad de la demandante y deja en claro de la misma simple y llanamente constituyo hipoteca de primer grado a favor de IPAS-ME y así queda establecido. Sobre la base de lo anterior, quiere señalar el Tribunal que carece de sentido la impugnación por parte del demandado de los documentos que rielan a los folios 45 y 47 por no desvirtuar los mismos la propiedad legítima con que cuenta la demandante sobre el inmueble en cuestión.
Sobre el contra documento denominado así por la propia parte accionada cursante al folio veintiséis (26), en el mismo se aclara y eso fue lo que no cito el accionado al momento de contestar la demanda que se trataba sobre una hipoteca Convencional de Primer Grado, con la finalidad de facilitarle a la Optante Compradora; ZORAIDA MARGARITA AULAR LEÓN DE HERRERA, la tramitación de un Crédito a través de IPAS-ME, para la compra de la referida vivienda, adquiriendo la prenombrada ciudadana, el compromiso de hacer efectiva dicha compra en el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS (120) contados a partir del 30 de Agosto de 2002, lo que coincide a juicio de este juzgador con lo pautado en el libelo de demanda y la propia contestación de que existía una opción a compra entre la demandante y RAMON ELOY CHACON, y de que se estaba tramitando un crédito hipotecario ante IPAS-ME y así queda establecido. Dicho documento no es tampoco objeto de la demanda ni se hizo valer en el lapso de prueba, motivo por el cual no tiene el Tribunal otra cosa distinta que señalar
Finalmente, JOSE ARTURO GUILLEN SANCHEZ, a través de su Abogado JOSE A. ANDRADE GONZÁLEZ, ya identificado, señalo en múltiples diligencias, a saber: la cursante al folio veintisiete (27), treinta y uno (31) y vto del cuarenta y nueve (49) , la falta de cualidad de la parte actora para sostener el Juicio. Sin embargo, el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte le impone la obligación al demandado de invocar tal defensa al momento de contestar al fondo la demanda y no lo hizo, motivo por el cual, cuando menos se declara SIN LUGAR, dicha excepción perentoria por haberla propuesto extemporáneamente por tardía y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Primero: Con Lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA, asistida por las Abogadas en ejercicio GIOCONDA RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA contra JOSE ARTURO GUILLEN SANCHEZ, todos Ut supra identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. En consecuencia, se obliga ala demandado a desocupar o entregar el inmueble objeto de la presente demanda distinguido con el Nro. 516, ubicada en el sector La Campiña, Etapa "B", de la Urbanización Carlos Sánchez, Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, a su propietaria ZORAIDA MARGARITA AULAR DE HERRERA, libre de personas animales y cosas. Segundo: Sin lugar, la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada por falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: sin lugar o improcedente por ilegal, la suma reclamada por la parte demandada por el cuidado del inmueble a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, conforme al Artículo 1724 del Código Civil Vigente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto la sentencia sale fuera del lapso legal y del diferimiento, de conformidad con el Artículo 251 del mismo Código, se acuerda librarles Boletas Notificación a las partes. Cúmplase. Librése Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, para lo cual se autoriza al ciudadano YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, Asistente de Tribunal para que la firme en todas y cada una de sus partes con el Secretario, lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del mismo Código.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 196 de la independencia 145 de la Federación. Cúmplase.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO
ABG. HUGO O. CONTRERAS D.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde, y se dejo copia certificada de la misma en el Archivo de Tribunal.--------------------------------
CONTRERAS DELGADO SRIO.
Exp. N° 2306.-
YSR/ yo.-