REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBLES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Cinco

195° y 146°

Por recibida la anterior Solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la Abogada MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, e igualmente la exposición hecha ante este Despacho por la Ciudadana: MARY BEATRIZ TORRES, en su condición de madre de los Niños CARLOS DANIEL y LUIS ENRRIQUE, donde manifestó que del acuerdo conciliatorio por Obligación Alimentaria realizado ante el Consejo de Protección al Niño y al Adolescente, con el Ciudadano USMAIRO ENRRIQUE CONTRERAS MOTOYA, padre de los niños, el mismo no ha dado cumplimiento a lo allí establecido en lo que se refiere a los gastos compartidos y solicita a este Tribunal, entre otros se le aumente la Pensión Alimentaria, ya que no le alcanza para cubrir los gastos de sus menores hijos, désele entrada, registrase y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes. Ahora bien, observa este Tribunal que el Convenimiento celebrado ante la Defensoría de Protección al Niño y el Adolescente fue suscrito en fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004), por lo que ha discurrido mas de un año sin que se hubiese remitido el Acta para su respectiva Homologación, tal como lo establece el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además observa lo expuesto por la madre de los niños donde claramente refleja que no existe en su ánimo la voluntad de conciliar sobre lo establecido, sino por el contrario, concurre a solicitar Aumento de la Pensión Alimentaria fijada, y a reclamar otros conceptos que no han sido cumplidos en dicho Convenimiento, por lo que bajo esta premisa y analizadas como han sido tanto la solicitud de Homologación, como lo expuesto por la Reclamante Alimentaria, concluye este Tribunal, que atendiendo al interés superior de los niños, debe continuarse con el juicio de Reclamación Alimentaria y por no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, para proceder a impartir la HOMOLOGACION al ACUERDO CONCILIATORIO ya referido, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es forzoso para este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, NO HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO SOLICITADO, por la Abogada MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Y así se decide. En consecuencia, Notifíquese a la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, haciéndole saber la presente decisión, y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado la Boleta de Notificación a fin de que practique la misma.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Jueza Provisoria
Abga. Alvis Belandria E Secretaria titular
Abg. Norma Matheus U


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Público la Sentencia a las 11 de la mañana; Se libró Boleta de Notificación para la Abogada MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, y se le entregó al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la misma. Y quedó registrada su entrada bajo el N° 2005-525

Conste.

La Sria.