LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nro. 5249
VISTOS
PARTE NARRATIVA
L a demanda ingresó a este Despacho en fecha 13 de agosto de 1.999 por demanda incoada por el Abg. SAMBRANO LINARES NESTRO JOSE, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana CEILA SOSA SANCHEZ, contra QUINTERO GERMAN EMIRO por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION previsto en los artículos 640, y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien de la revisión exhaustiva a las veintitrés actas que conforman el expediente principal, y los cuatro folios que conforman el cuaderno de embargos, el cual fue librado en fecha 31 de Mayo de 2.001, se evidencia que desde esta última fecha y a la presente fecha constan sólo los recaudos anexos al escrito libelar , sin que se observe que la parte actora haya instado la intimación del demandado, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.---------------------------------------
DE LA MOTIVA
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.-----
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde del auto donde se decreta la medida de embargo, es decir desde el 31 de Mayo de 2.001 y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido tres (3) años, once (11) meses y once (11) días , sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.-----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por el Abg. NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, contra el ciudadano QUINTERO GERMAN EMIRO. 2) No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibidem.---------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Once de Mayo de Dos Mil Cinco. --------------------------------------
EL JUEZ:
ABG. LUIS R. FLORES G.
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación.
LA SRIA.
LRFG/ mcg
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