LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


195º Y 146º

EXPEDIENTE Nro. 6037
VISTOS
PARTE NARRATIVA


La demanda ingresó a este Despacho en fecha 19 de Diciembre de 2001, interpuesta por el Abogado FREDDY SIMON SALAS MELO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Valentín Zambrano. Contra: MARIA MAGDALENA ROJAS MARQUEZ Por: ENTREGA MATERIAL, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ahora bien de la revisión exhaustiva a las cuarenta y ocho actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha de su admisión y a la presente fecha constan sólo los recaudos anexos al escrito libelar, sin que se observe que a partir del trece de Agosto de dos mil dos la parte actora haya consignado diligencia alguno instando al Alguacil a notificar a la parte demandada, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.

DE LA MOTIVA


Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.






En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde el día trece de Agosto de 2002, y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido dos años, ocho meses y veinticuatro días sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por el Abg. FREDDY SIMON SALAS MELO, contra: MARIA MAGDALENA ROJAS MARQUEZ, no se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibim.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once de Mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA


LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación.
LA SRIA,
LRFG/xgm