LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nro. 5214
VISTOS
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho en fecha 12 de agosto de 1998, por demanda incoada por la ciudadana Abogadas ENZA RANDAZZO INGLISA Y CLARIBELLA RONDON DEZEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.030.789 Y 8.020.270 inpreabogados Nros 38.985 y 60.961, de este domicilio y hábiles, en su condición de ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN, de una letra de cambio a la orden del ciudadano LORENZO VIELMA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.039.740, de este mismo domicilio y hábil contra ANGELVIS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.577.201, de este domicilio y hábil por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, previsto en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, ahora bien de la revisión exhaustiva a las veintisiete (27) actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha de que se libró el Cartel de Intimación, el día 23 de marzo de 2001 previa diligencia suscrita por la parte actora de fecha 21 del del mismo mes y año solicitando se libre el cartel en referencia, sin que se observe que la parte actora haya retirado del Tribunal el Cartel para su publicación, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.
DE LA MOTIVA

Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde el 21 de marzo de 2001, fecha en que diligenció la actora solicitando librar el cartel de intimación, observando este Juzgador que dicho pedimento fue providenciado por este Juzgado el día 23 de marzo de 2001, y a la fecha de la presente decisión ha transcurrido tres (4) años, un mes y veintisiete (27) días, sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por las Abogadas ENZA RANDAZZO INGLISSA Y CLARIBELLA RONDON DEZEO, en sus condiciones de ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN. No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibim.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA
LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación.
LA SRIA.
LRFG/ im