LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Mérida, 19 de mayo de Dos Mil Cinco.

195 Y 146º

EXPEDIENTE Nro. 5236
VISTOS
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho en fecha 13 de Agosto de de 1999, por declinatoria de competencia, demanda incoada por el ciudadano SAMBRANO LINARES NESTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.328.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 50.934 , de este domicilio y hábil, CONTRA SIOLY MARIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 10.108.235, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, ahora bien de la revisión exhaustiva a las veintidós (22) actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha en que se le dio entrada en este Tribunal a la presente fecha consta en el vuelto del folio 22 el auto de fecha 23 de mayo de Dos Mil Uno, mediante el cual se ordenó expedir los recaudos para proceder a la intimación del demandado, sin que se observe que la parte actora haya instado la intimación de la misma, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.------
DE LA MOTIVA
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.-----
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde el 23 de mayo de 2.001, fecha de la última actuación en la presente demanda y a la fecha de esta decisión ha transcurrido tres (3) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, sin que la parte haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.---------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por el abogado NESTOR SAMBRANO LINARES, PARTE ACTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.934, contra SIOLY MARIA ZERPA. 2) No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibim. Igualmente se ordena agregar al expediente principal el respectivo cuaderno de embargo.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Diecinueve de Mayo de dos Mil Cinco------------------------------------

EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA
LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una y treinta de la tarde. Se libró boleta de notificación.
LA SRIA.
LRFG/ mcg.