LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nro. 5783
VISTOS
PARTE NARRATIVA
L a demanda ingresó a este Despacho en fecha 19 de Febrero de 2001, por demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARQUINA y asistido por el abogado en ejercicio ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA contra LUIS ALFONSO VILLALTA MARTINEZ, por COBRO DE BOLIVARES , previsto en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, ahora bien de la revisión exhaustiva a las Treinta y Cuatro actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha 19 de Febrero de 2001 a la presente fecha constan sólo los recaudos anexos al escrito libelar, no habiendo ninguna otra actuación por la parte actora en el expediente principal., lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.
DE LA MOTIVA
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones del artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y
Prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.------------------------------------------------------------------
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde la fecha 19-02.01 a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido cuatro (4) años, y tres (03) meses, sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARQUINA, Asistido por el abogado FREDIS CONTRERAS, contra LUIS ALFONSO VILLALTA MARTINEZ. 2) No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibim.-------------------------------------------------------------------------------------------------------.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Diecinueve de Mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley,
siendo las Doce y Treinta minutos post meridiem, se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA:
ABG: GLEDYS DIAZ
LRFG.gd.jrrm
|