LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º Y 146º

EXPEDIENTE Nro. 5837
VISTOS
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Despacho en fecha 26 de Marzo de 2001, por demanda incoada por la Abg. MAGALY MANZANILLA PAREDES, en su carácter de Endosatario en procuración, endoso que me lo hiciera el ciudadano PASCUAL REINOZA, en su carácter de Presidente de Comercial el Reino del Mueble, contra OMAR MOLINA, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, ahora bien de la revisión exhaustiva a las ocho actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha de su admisión y a la presente fecha sólo consta el poder otorgado por la parte demandante a la abogada MARISELA MANZANILLA PAREDES, sin que se observe que la parte actora haya instado la intimación del demandado, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.
DE LA MOTIVA
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.--------------------------------En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde la ADMISIÓN de la misma, y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido cuatro (4) años, y veintiséis (26) días , sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por la Abg. MAGALY MANZANILLA PAREDES, contra OMAR MOLINA. 2) No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibim. Igualmente se ordena agregar el respectivo cuaderno al expediente principal.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Diecinueve de Mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA


LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las doce del meridiem, se libró boleta de notificación.
LA SRIA
LRFG/ jrrm