REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° Y 146°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6493
MOTIVO: VÌA INTIMATORIA
FECHA DE ADMISIÒN: 15-12-2002
VISTOS
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa, con motivo de la demanda interpuesta por la abogada BELQUIS CARRILLO, endosatario en procuración de cuarenta y ocho (48) letras de cambio emitidas en esta ciudad de Mèrida el 15 de Febrero del 2001 por su endosante ESTEFANIA VIVAS PERNIA y aceptadas para su pago por EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ todos plenamente identificados en autos, indica el accionante: “ser tenedor legitimo de las cambiales para ser pagadas en la oportunidad señaladas en cada una de las cartulares que identifica de la 1 al 48 describiendo sus montos y fechas de vencimiento, las que se dan por reproducidos en todas y cada de sus partes y por TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 3.850.000.oo) y otros conceptos accesororios a la deuda nominal pretendida, acompaña las letras de cambio en originales como base fundamental de la misma. Admitida, se libró el respectivo Decreto Intimatorio, informando el Alguacil la imposibilidad para localizar personalmente al sujeto pasivo, a instancia de la accionante se libro carteles de intimación, publicados en su oportunidad legal se consignaron a los efectos legales pertinentes. Al no haber comparecido el accionado en su oportunidad legal a instancias de la querellante se designo Defensora Ad-Liten la abogada Angélica Lemus, quien llenados los requisitos de Ley fue juramentada y luego de emplazada , compareciò en el termino legal impuesto por los artículos 651 y 652 de la Ley Adjetiva Civil, formulo oposición, contesto al fondo la demanda y aporto material probatorio, no así la parte actora. Actos estos que serán debidamente valorados, apreciados o no en la motiva del fallo. ASÌ SE ESTABLECE.-…………………………………………….
DE LA MOTIVA.
Admitida por la vía del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes de la vigente Ley Adjetiva Civil, en razón de estar fundamentada en las Letras de Cambio inserta a los folios del 4 al 51 ambos inclusive. Que de la revisión exhaustiva a las ciento dieciséis (116) actas que conforman este expediente, encuentra antes de pronunciarse al fondo de la definitiva lo siguiente. Alega la representación judicial del accionado como defensa de fondo en su escrito de contestaciòn al fondo la Inexistencia de la Letras de cambio reclamadas, fundamentándola en la falta de firma del Librador al pie de las mismas, y que ello según lo ordena el artìculo 411 del Còdigo de Comercio no valen como tal. Ahora bien del análisis pormenorizado a lo esgrimido por la representación judicial del sujeto pasivo, encuentra el Despacho que efectivamente el reseñado artìculo contempla: “ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artìculo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:….”• (Negrillas del Tribunal). Se infiere de este contenido, la sanción legal que comporta la ausencia de este requisito esencial como es adjudicar la inexistencia como titulo cambiario, vale decir no vale como Letra de Cambio, ya que este elemento es de vital importancia para su validez excluyendo los efectos especiales que engendran estos documentos, ya que la firma del Librador como requisito esencial es lo que garantiza la autenticidad de la orden estampada de pagar una suma determinada. Siendo oportuno transcribir parte del importante comentario reseñado al respecto por el Insigne Autor Patrio Dr. Luis Loreto Arismendi A., en su obra. Títulos de Crédito “La Letra de Cambio en Venezuela”. Caracas-Venezuela 1.976 pag. 63, cuando señala: “Gramaticalmente la palabra “firma” (sic) significa: “El nombre y apellido o titulo, de una persona, que esta pone como rubrica o sin ella al pie de un escrito”. Como se ve, es necesario que la firma sea puesta por el propio firmante, a menos que se trate de un representante, en cuyo caso, es la firma de éste la que le da valor al documento, si es que tenia poder suficiente para representar a la persona en cuyo nombre dice obrar. (fin de la cita). Se ha de inferir entonces que por expreso mandato legal, la ausencia de la firma en las Letras de Cambio produce ope-legis la invalidez de la misma, y por consiguiente despojada de ese elemento vital no genera ninguna eficacia o certeza jurídica como documento privado cambial, vale decir, según otras opiniones de las cuales este Juzgador es solidario ese documento privado puede continuar subsistiendo, sólo que en vez de titulo valor cambiario, se convierte, según los principios generales en una obligación simple civil o comercial, pero nunca como Letra de Cambio, en consecuencia dado la presencia de manera ineluctable e indubitable de la no firma de las aludidas cambiales, resulta forzoso para este Juzgador que en la Dispositiva del fallo declarar la Improcedencia de la Acción Intimatoria interpuesta en fundamento al artìculo 640 de la Ley Adjetiva Civil. ASÌ SE ESTABLECE.-……........
Dado que la acción Intimatoria incoada resulto improcedente, el Despacho es del criterio abstenerse de pronunciarse y analizar el resto de las defensas opuestas por la representación de la parte accionada en el proceso, por considerarlo inoficioso. ASÌ SE ESTABLECE.-…………………………..............................

DE LA DISPOSITIVA.-
En fuerza de las razones que anteceden y en merito al valor jurídico de los mismos. Este Juzgado. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:...........................
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA QUE POR VÌA INTIMATORIA FUE INTRODUCIDA POR BELQUIS CARRILLO ENDOSATARIA EN PROCURACIÒN DE ESTEFANIA VIVAS PERNIA CONTRA EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ CEDULA IDENTIDAD E-81.479.426 Y HÀBIL.-………………………………………..
SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DE ESTE JUICIO POR HABER RESULTADO PLENAMENTE VENCIDO EN LA LITIS.-..
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 de La Ley Adjetiva Civil, se obvia la Notificación de las partes.-……
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESNTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, 27 de Mayo del 2005.-……………………………….…..
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS R. FLORES GARCIA.-

LA SECRETARIA.

ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.-

En la misma fecha sé público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde. Así lo certifico.-
La Scrtria

GDTP./LRFG/gds.-