LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 146º
Expediente Nro. 5209
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a ese Despacho el 15 de Diciembre de 1998, interpuesta por la Abogada QUINTERO DE PARRA AIDA C., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.767.724, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.057 domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, contra los Ciudadanos YOVANY RIVAS Y BETTY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.045.347 y 11.467.032, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA quien expuso: “Soy Libradora, beneficiaria y legitima tenedora de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, emitida en esta ciudad de Mérida, en fecha 16 de Diciembre de 1.997, librada a mi favor por un valor convenido por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.000,00), con vencimiento el día 22 de Diciembre de 1997, figurando como librado aceptante, el ciudadano YOVANY RIVAS A., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.045.347, avalada por la ciudadana BETTY RIVAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.467.032, ambos civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de MÉRIDA Estado Mérida, en la calle principal La Milagrosa, casa Nro. 1-91. Que ante lo infructuoso de las gestiones encaminadas para obtener el pago y de acuerdo al artículo 646 procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos YOVANY RIVAS A. Y BETTY RIVAS, ya identificados para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a pagar los conceptos dinerarios reclamados en la demanda, concluye señalando el domicilio procesal de ambas partes”. En fecha 15 de Diciembre de 1998, se admitió la demanda cuanto ha Lugar en Derecho, por ser ese Tribunal Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se ordenó la Intimación de los demandados arriba identificados, para que comparecieran por ante ese Tribunal a pagar o formular oposición al decreto intimatorio, en horas de despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, apercibidos de ejecución, la cantidad de: 1) TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 324.000,00) que comprende la suma demandada, 2) DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.200,00) Intereses de Mora. 3) OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.050,00), que comprende las costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Se libraron los recaudos de Intimación y en esa misma fecha 15 de Diciembre de 1998, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles propiedad de los demandados. Corresponde en la, Motiva de este fallo pronunciarse sobre los actos cumplidos por las partes de acuerdo a la normativa legal pertinente. ASI SE RESUELVE.
PARTE MOTIVA
Visto que la presente demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, fue admitida en su oportunidad legal. Constatándose que en su admisión fue decretada medida preventiva de embargo. Verificado igualmente que en fecha 23 de Febrero de 1999 diligenció el Alguacil del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y consignó en dos folios útiles, los recaudos de Intimación firmado por los demandados. En fecha tres de Agosto de 1999 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida entra a conocer del juicio en virtud de que en fecha 01-07-99, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial que eliminó los Juzgados de Parroquia , entrando a conocer el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha 03 de Agosto de 1999 ,declina el conocimiento del expediente en uno de los Juzgados de los Municipios Ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recayendo del conocimiento del mismo a este Tribunal. En fecha 13 de Agosto de 1999 se le dio entrada en este Tribunal. En fecha 23 de Septiembre de 1999, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abg.: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, y en fecha 31 de Mayo de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abg. ORESTE D´ANGELO igualmente en fecha 14 de Febrero de 2001 se avoco al conocimiento de la presente causa el Abg. LUIS R. FLORES GARCIA que la parte actora no desplegó ninguna otra conducta procesal para impulsar el juicio tal y como consta de las Dieciocho (18) actas que integran el expediente principal como el folio del cuaderno de Medidas. En consecuencia la última actuación del sujeto pasivo ocurrió el 16 de Marzo de 1999 (folio doce), sin que posteriormente conste otras intervenciones para impulsar el proceso, demuestra fehacientemente un decaimiento e interés en las resultas del mismo. Si bien es cierto, que desde la fecha de la última actuación 16 de Marzo de 1999 hasta la presente fecha de la publicación de esta sentencia han transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y quince (15) días, es más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras vista la indubitable falta de impulso procesal en la presente causa infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones generan que en la dispositiva de este fallo irremediablemente se declara la Perención de la Instancia desde el último acto realizado en el presente expediente (14-02-01) y es oportuno para este caso transcribir extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo, tordo de conformidad con el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil”. Por consiguiente en la dispositiva del presente fallo es imperativo declarar a la presente Perención de la Instancia operada el 16 de Marzo de 1999 el contenido de la sentencia en comento y del cual se adhiere este despacho, en cuanto a que han precluido para el actor lo dispuesto en el artículo 271 ibidem. Se revoca la medida preventiva de embargo decretada en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 16 de Marzo de 1999…………………………
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo como pueden ser las novísimas actuaciones en el juicio oral de tránsito, evacuaciones de testigos como Juez natural, las comisiones de despacho de pruebas de Tribunales de alzada, requiriéndose la presencia del Juez, las constantes solicitudes de Inspecciones Judiciales, entregas materiales extra e In Liten y actuaciones en juicio de deslinde en los Municipios propios de la competencia Territorial del Tribunal en un promedio de dos por semana, además del análisis detenido y riguroso de las distintas causas que se ventilan para emitir sentencias interlocutorias y definitivas en las que se debe pronunciar el despacho en el termino previsto en el juicio breve o en el ordinario y en algunos casos la complejidad de las mismas que requieren de mayor tiempo su estudio con el animus de producirlas lo mas ajustado a derecho, amen de los diferentes asuntos requeridos por los justiciables, generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley. Es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. De nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva---------------------------------------------------NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA………………….
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS. 195º Y 146º.
EL JUEZ
ABG. LUIS RAMON FLORES
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA
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