JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE 6107
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
Y COBRO DE BOLIVARES
VISTOS.
ADMISION: 16 DE ABRIL DEL 2002
LA NARRATIVA.
Se inicia el juicio por demanda interpuesta por MARIA CUEVAS DE AVENDAÑO asistida de la abogada MARIA GABRIELA SOTO contra EVER PUCCINI MARQUEZ todos identificados en autos, ahora bien, luego de su admisión fue Reformada, admitida el 10 de octubre del mismo año (25) y de la sinopsis a la reforma resalta:“Que el 15 de Noviembre del 2000 suscribió contrato de arrendamiento privado por Tiempo Determinado por Seis (6) Meses sin prorroga para ocupar un Local Comercial ubicado en la planta baja modulo “B” Nº V-26 del Mercado Principal de Mèrida, afirma que llegado el vencimiento el 15 de Mayo del 2001 requirió la entrega del inmueble ya que el beneficio de la Prorroga Legal no es procedente en razón de encontrase insolvente en el pago de los meses de Abril y Mayo del 2001cada uno por OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs, 80.000.oo) que tampoco puede alegar La Tacita Reconducción, pues realizo el Desahucio de Ley y ante la negativa de acuerdo a lo convenido contractualmente envió telegrama con acuse de recibo que acompaña marcado con la letra “C”, posteriormente acudió al Departamento de Inquilinato de La Alcaldía de este Municipio Libertador para agotar la vía administrativa, gestiones que resultaron nugatorias motivo por el cual procedió a demandar como en efecto demanda a EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, identificado en autos por Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente Desaloje el inmueble. Se fundamenta en el ordinal 7mo del artìculo 599 del Còdigo Adjetivo Civil reclama conceptos derivados de la relación contractual arrendaticia las costas y costos del presente juicio, solicita medida de secuestro decretada el 17 de octubre del 2002 (27) ejecutada el nueve (9) de Abril del 2003 (8) por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial entregando dicho local a la Depositaria C.A. Los Andes de este domicilio representada por la Administradora Jaquelin Vera cédula identidad 8.043.653 quien estando presente acepto la custodia del inmueble estima la demanda en DOS MILLONES SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 2.060.000.oo) señala ambos domicilios procesales, se admita y se declare con lugar en la definitiva. Admitida se ordeno su emplazamiento, quien se dio por citado al otorgar Poder Apud-Acta el 22 de Noviembre del 2002 (28) el 26 del mismo mes y año a través de apoderados judiciales consignan escrito de contestaciòn al fondo de la demanda y propone Reconvención no admitida en auto del 20 de Febrero del 2003 (79). Del resumen a la contestaciòn destaca: “Que su representado no es Arrendatario del local comercial objeto de esta Litis, no esta obligado a cancelar cánones de arrendamiento y por consiguiente no se encuentra insolvente en estos pagos, que son falsos y temerarios los argumentos expuestos, agrega que la accionante debe probar con documento público o privado dicha relación arrendaticia, asevera que la copia simple aportada con el escrito libelar carece de valor probatorio según el artìculo 1.363 del Còdigo Sustantivo Civil. Afirma que su mandante ocupa el inmueble por Contrato de Opción de Compra suscrito con la accionante y el ciudadano FREDDY ALBERTO AVENDAÑO para adquirir el inmueble descrito por TRECE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 13.000.000.oo) reseña la forma en que ha debido llevarse a cabo la adquisición definitiva del inmueble, que por lo expuesto procede a Reconvenir a la Sujeta Activa, para que cumpla con la opción de compra señalada en fundamento a los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 ibidem, requieren sea llamado a juicio a FREDY ALBERTO AVENDAÑO antes identificado quien como cónyuge de la vendedora suscribió dicho contrato. Estima La Reconvención en TRECE MILLONES DE BOLÌVARES, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuestionado, concluyen solicitando se admita esta mutua petición procesal propuesta y se declare con lugar en la definitiva. Recurso no admitido por auto del 20 de febrero del 2003 (79). Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso del mismo. Actos estos que serán valorados y apreciados dentro de los parámetros que regulan estos procedimientos inquilinarios. ASÌ SE RESUELVE.-………………………………………………………………..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Admitida cuanto a lugar en derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 881 al 890 de la Ley Adjetiva Civil, el Despacho antes de pronunciarse sobre el fondo de esta causa, debe decidir la procedencia o no de la oposición formulada contra la ejecución a la medida de secuestro. Al respecto se detecta, que para el momento de su ejecución presentes las abogadas MARIA ZENOVIA RAMIREZ Y LUISA CARRERO MORALES, quienes en la condición acreditada en autos formularon oposición a la cautelar de marras, aduciendo lo que a su criterio es motivo para suspender la ejecución, recibido el cuaderno de medidas el 21 de abril del 2003 (22) la representación del accionado consigna escrito de pruebas sobre el recurso intentado el 22 de Abril del 2003 (28y29). Por su parte la representante judicial de La Accionante consigna escrito el 24 del mismo mes y año citado (27) entre otras aseveraciones expone que la oposición es extemporánea, no obstante a todo evento de la apreciación del Despacho aporta material probatorio. En este estado y luego del riguroso y pormenorizado análisis al contenido de los escritos presentados en primer lugar por la parte accionada, se arriba a la siguiente conclusión, el articulo 602 de la invocada Ley Adjetiva Civil, diseña los modos de tiempo y lugar para ejercer este recurso cuando asesta: “ Dentro del tercer dìa siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer dìa siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. (Negrillas del Tribunal). Ahora bien al subsumirnos en dicha norma se debe verificar si los supuestos exigidos en dicha norma están dados en las actuaciones del sujeto pasivo, en este sentido, se constata que efectivamente para el momento de la practica del secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor el sujeto pasivo estaba citado por mandato expreso del artìculo 216 ibidem desde el 22 de noviembre del 2002, significa que para el momento de ejecutar la cautelar estaba emplazado, se infiere entonces que la representación judicial del querellado dentro del tercer dìa siguiente al 09 de abril del 2003 en que se practico la medida, debió ejercer dicho recurso opositor, vale decir entre los dìas de despacho del 10-11 y14 del mismo mes y año, y es evidente que fue interpuesto en el mismo acto de la ejecución, sin que conste en autos ratificación o proposición posterior en tiempo hábil, lo que significa de manera evidente, indubitable e ineluctable que La Oposición interpuesta contra la ejecución del secuestro el 09 de abril del 2003 debe declararse Intespectiva o Extemporánea lo que por vía de consecuencia genera y engendra que la practica del secuestro quede ratificado en todas y cada una de sus partes y por ende resulte inoficioso la valoración o apreciación del material probatorio aportado. ASÌ SE DEJA RESUELTO.-....
Ahora bien decidido la oposición, pasa el Despacho a pronunciarse sobre el fondo de la definitiva, sobre este aspecto observa que la contención quedo trabada, por una parte la accionante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, motivado la negativa para entregar el local comercial luego del vencido el contrato a tiempo determinado, y la insolvencia imputada en la falta de pago de cánones de arrendamiento. Hechos éstos que deben ser desvirtuados por el sujeto pasivo y demostrados por el querellante, todo en conformidad con lo ordenado por el artìculo 506 ibidem, cuando reseña: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.(Destacado del Tribunal). En consecuencia sin màs formalidad, se entra a valorar y apreciar el material probatorio aportado por la accionante, en primer lugar invoca el valor y merito jurídico de la actas del proceso en cuanto favorezcan a su patrocinado. Al respecto este Juzgador ha mantenido el criterio reiterado a través de variadas sentencias emanadas del Despacho, en considerar que este no es un medio probatorio que ofrezca eficacia o certeza jurídica sobre los aspectos decisorios de la causa, por cuanto las prueba suna vez aportadas al juicio pertenecen al proceso y no puede ni el promovente ni su adversario atribuirse beneficios sobre las mismas, pues es deber del Juez analizar y valorar todos y cada uno de los actos cumplidos por las partes, por consiguiente la invocación particularizada no genera juicios valorativos para su promovente. ASÌ SE DECIDE.-……….…………………………………
Sobre el segundo particular, el Despacho se adhiere al anterior pronunciamiento. ASÌ SE RESUELVE.-………………………………
Con respecto al tercer particular, la promovente trae al proceso el contrato original suscrito entre su Mandante y el accionado inserto al folio 57. Ahora bien con respecto a esta probanza, es de advertir que efectivamente la actora al momento de intentar la demanda aporto copia simple del documento base de la misma, lo que por supuesto no es justificable para pronunciarse para el merito de la definitiva. No obstante contempla el artìculo 434 ibidem: (Omisis).., en su primer aparte que: “ En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince dìas del lapso de promoción de pruebas,….…”. Se infiere en primer lugar que el reseñado artìculo es aplicable al presente procedimiento por Analogía, ya que éste nada prevé al respecto, en consecuencia se constata que efectivamente la parte actora dentro del lapso de los Diez (10 ) Días de Despacho de promoción aporto como medio de prueba el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya identificadas, lo que a criterio del Despacho cumplió con el cometido de probar que entre su Mandante y el accionado efectivamente fue suscrito el contrato de arrendamiento a Tiempo Determinado por Seis (6) meses para ocupar el local comercial requerido por resolución y por consiguiente, tambièn se evidencia que la parte accionada dentro del lapso legal para atacar dicho documento por la Vìa de Tacha Incidental como bien lo pauta el artìculo 443 Ibidem, no desplegó ninguna conducta procesal para desvirtuar el contenido y eficacia del mismo, lo que lleva a este Juzgador de manera diáfana y palmaria a que se le adjudique pleno valor probatorio perseguido por su promovente como es demostrar la existencia del contrato locaticio entre su Patrocinada y el Accionado. ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.-………………………….
Con respecto al particular sexto, donde promueve el valor y merito probatorio de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial donde constan las consignaciones realizadas por el querellado para la cancelación de los cánones de arrendamiento a favor de la accionante, Del análisis a esta prueba, se comprueba en primer lugar, que luego de su promoción y admisión, la contraparte no ejerció contra la misma ninguna oposición de acuerdo a lo previsto en los artículos 444 y 1381 de los Códigos Adjetivo y Sustantivo Civil, como es la Tacha Incidental contra documentos privados, omisiones éstas de donde resulta de una manera diáfana y sin equívocos que efectivamente la ocupación del local comercial por parte del accionado obedece al contrato de arrendamiento esgrimido e igualmente adeuda los cánones reclamados por la Querellante correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2001 reclamados. ASÌ SE RESUELVE.-………………………………
DEL MATERIAL APORTADO POR LA SUJETA PASIVA.-
Encuentra este Juzgador que en el particular primero invoca la Confesión Ficta del accionado, se fundamenta en que éste aporto copia simple del documento base de la acción resolutoria. Al respecto este Juzgador, con anterioridad formulo apreciación sobre este punto, no obstante olvida la promovente lo preceptuado por el artìculo 362 ibidem al permitir al accionado confeso en la etapa probatoria aportar las pruebas aptas y fehacientes para desvirtuar las pretensiones del actor, que igualmente se demuestre que la pretensión es contraria a derecho, que nada aporte en la etapa de pruebas y que el sujeto pasivo no comparezca a dar contestaciòn a la demanda personalmente o través de apoderados judiciales. Por supuesto del análisis a los actos cumplidos por la Querellante estos presupuestos no están demostrados, en consecuencia lo invocado por el promovente no ofrece ninguna certeza y eficacia jurídica sobre las pretensiones reclamadas en esta demanda en contra del querellado. ASÌ SE RESUELVE. -…....
En cuanto al segundo particular este Juzgado no hace ninguna valoración por cuanto la Reconvención propuesta no fue admitida en su oportunidad legal.- ASÌ SE RESUELVE.-…………
Dado que resultan evidentes para este Juzgador los presupuestos decididos en esta Motiva a favor de las pretensiones del actor que denotan y pesan procesalmente de manera indubitable para demostrar las pretensiones en contra del demandado, sin que este sujeto haya desvirtuado lo contrario a lo imputado, hace forzoso que se enerven a favor del accionante estos elementos y por consiguiente se declare en la Dispositiva del fallo Con Lugar la demanda, se ratifique la ejecución de la Medida de Secuestro practicada el nueve (09) de Abril del 2003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y sean cancelados los conceptos dinerarios reclamados en el escrito libelar . ASÍ SE DECIDE.-…………………………………………………...
DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR MARIA CUEVAS DE AVENDAÑO ASISTIDA POR LA ABOGADA MARIA GABRIELA SOTO EN CONTRA DEL DEMANDADO EVER ALI PUCCINI MÀRQUEZ TODOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS.-…………………………………..
2) CON LUGAR LA RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2000.-…………………………………………………………..
3) SE CONDENA AL SUJETO PASIVO CANCELAR LOS CONCEPTOS DINERARIOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.-……………………………………………..
4) SE RATIFICA LA EJECUCIÒN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA EL NUEVE (09) DE ABRIL DEL 2003 POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL QUEDA SIN EFECTO LA CONDICIÒN DE DEPOSITARIA JUDICIAL DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE.-……....
5) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS AL DEMANDADO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS.-………………………………………………………..
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artìculo 890 ejusdem, dado el Cumulo de trabajo que se lleva a cabo a diario en este Tribunal, y que humanamente hace difícil publicar los fallos dentro de los lapsos exigidos por el Legislador, razones suficientes para que y a solos efectos de mantener Incólume el derecho a l defensas y la igualdad de las partes en el debido proceso ordenados por el artìculo 49 de la Carta Magna y 251 ejusdem, se ordena la Notificación de los involucrados, con la advertencia, que al constar en autos haberse cumplido esta misión, al dìa siguiente del Despacho quedan aperturados Ope-Legis, los lapsos para que se interpongan los recursos que estimen pertinentes contra la decisión de marras.-…………………………………………………….
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida Treinta y uno de mayo del 2005.-…………………….………………………..
EL JUEZ PROVISORIO:
LUIS R. FLORES GARCÍA.-
LA SECRETARIA:
GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia posterior al lapso legal previsto en el artículo 890 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m) post. Meridien. Así lo certifico.-
La Secrtria.
GDTP/LRFG/gds
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