REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.286, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Alfredo Arnoldo Restrepo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.048.373; demanda al ciudadano Ramón Enrique Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.030.557, domiciliado en Pasaje Bella Vista, N° 1-112, La Vuelta de Lola, Mérida, jurisdicción de la Parroquia Milla; por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal observa:
Que la demanda tiene como fundamento legal de la acción los artículos 436, 451, 456 numerales 1 y 2, 410, 414, 433, 436, 441, 479 y 480 del Código de Comercio y 640, 644, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora estimó los intereses de la letra de cambio al 5% anual, cuyo monto asciende a una cantidad que no corresponde al 5% anual, por lo elevado del mismo.
Que la parte demandante calculó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 452.812,50), por concepto de honorarios profesionales y que es equivalente al valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del C.P.C.
Antes de providenciar sobre la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción; no obstante en el numeral 1.- de su petitorio, al requerir el pago de los intereses moratorios del instrumento cambiario, manifiesta que los mismos son calculados a la rata del 5% anual. Lo cual está ajustado a derecho, pero el monto de tales intereses asciende a una cantidad que no corresponde al 5% anual.

SEGUNDA: El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
La norma anteriormente transcrita es clara y precisa al establecer que es el Juez quien tiene la carga exclusiva y excluyente del cálculo de las costas. En consecuencia, la parte actora no debió calcular dicho concepto.

TERCERA: El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho saneador de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses de la letra de cambio, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados. Y que se abstenga de calcular las costas, por cuanto es el Juez quien debe efectuar el cálculo de tal concepto, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: El despacho saneador posee justificación, ya que, el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

QUINTA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses, lo cual no corresponde al Tribunal. Y que es carga procesal del Juez el cálculo de las costas, más no de las partes.

En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe rebajar los intereses vencidos en la letra de cambio y calcularlos a la tasa del 5% anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Y debe abstenerse de calcular las costas por concepto de honorarios del abogado del demandante.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos en la letra de cambio por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,00), a la tasa del 5% anual, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que, dicho cálculo es carga procesal de la parte actora. Y se abstenga de calcular las costas por concepto de honorarios del abogado de la parte actora, por cuanto dicho cálculo es carga procesal del Juez., según lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por cuanto la presente resolución salió fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 233 ejusdem, se acuerda notificar a la parte demandante y una vez que conste en autos su notificación, en el día de despacho siguiente, empezará a discurrir el lapso para que ejerza el recurso que estime procedente en derecho. Líbrese boleta de notificación. Conforme a lo solicitado se deja bajo guarda y custodia en la caja de archivo de títulos valores del Tribunal la letra de cambio original y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil cinco.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.