REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

195° y 146°

Visto el escrito de contestación de la demanda que riela inserto del folio126 al 135, suscrito por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, quien se identifica como apoderado judicial de ambas partes demandadas, consignado mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2005 que corre inserta al folio 125. A través del cual solicita la perención de la instancia, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 11°; y como defensa perentoria de fondo opone la falta de cualidad e interés del actor. Tales defensas de fondo y cuestiones previas serán resueltas por el Tribunal, en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el capítulo III, el citado abogado Sergio Guerrero Villasmil, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por precisa instrucciones de su mandante “Inversiones Málaga, S.R.L.”, demanda formalmente y reconviene en contra del Sr. Arturo Murzi D’Alta, para que le pague por repetición o reintegro la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que por concepto de pago de llaves o punto su mandante le dio ilegalmente en su carácter al actor reconvenido, dinero este constante en moneda de curso legal entregado en fecha 02 de Octubre de 1989, o a ello sea condenado por este Tribunal con todas las consecuencias de ley y para lo cual demando formalmente igualmente la indexación del monto renconvenido, en virtud de la eminente pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Por cuanto la reconvención planteada no fue fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como norma procesal procedente en derecho para demandar el reintegro de depósito en garantía y en habidas cuentas que dicha cantidad de dinero no fue entregada por este concepto, resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicha acción debe ser mediante una acción autónoma, a través del juicio ordinario, cuya sustanciación y pronunciamiento es totalmente distinta al juicio breve, lo cual hace incompatible a ambas acciones, en consecuencia la reconvención planteada es inadmisible desde todo punto de vista, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la reconvención planteada por el abogado Sergio Villasmil, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-