REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual el ciudadano Giovanni Rinaldi Cali, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.039.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada Rosa Rinaldi Cali, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.818, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, demanda al ciudadano William Molina Pereira, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.512.388, domiciliado en la avenida principal de Santa Juana, Kiosco El Madrugador, s/n., del Estado Mérida y hábil; por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal observa que la demanda tiene como fundamento legal de la acción los artículos 446, 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio y 640 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Y la parte actora estimó los intereses de la segunda letra de cambio al 5% anual, cuyo monto asciende a una cantidad que no corresponde al 5% anual, por lo elevado del mismo. Antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquidas y exigibles las cantidades a que se contraen las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción; no obstante en el particular CUARTO de su petitorio, al requerir el pago de los intereses moratorios de la segunda letra de cambio, manifiesta que los mismos son calculados a la rata del 5% anual. Lo cual está ajustado a derecho, pero el monto de tales intereses asciende a una cantidad que no corresponde al 5% anual.
SEGUNDA: El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho saneador de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses de la segunda letra de cambio, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados.
TERCERA: El despacho saneador posee justificación, ya que, el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
CUARTA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses, lo cual no corresponde al Tribunal.
QUINTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe rebajar los intereses vencidos en la segunda letra de cambio y calcularlos a la tasa del 5% anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos en la segunda letra de cambio por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), a la tasa del 5% anual, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que, dicho cálculo es carga procesal de la parte actora. Y así se decide.- Por cuanto la presente resolución salió fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 233 ejusdem, se acuerda notificar a la parte demandante y una vez que conste en autos su notificación, en el día de despacho siguiente, empezará a discurrir el lapso para que ejerza el recurso que estime procedente en derecho. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los cinco días del mes de Mayo del año dos mil cinco.-
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LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 5815 en el libro L-10, se publicó la anterior resolución, siendo las 2:15 p.m., se libró boleta de notificación y se dejó copia certificada de la decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS A. MONSALVE.-
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