REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXP: N° 5556.-

VISTOS: el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha, 04-02-2003, por medio del cual el ciudadano KELVIS JESUS CAMPOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.780.408, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en representación del ciudadano LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.353.172, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, demandan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al Ciudadano JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.012.210, quien funge como Director Gerente de la Empresa “SERVIAUTO FAVIOLA, C.A.•”.
En fecha 13-02-2003, se admite la presente demanda y se ordena la citación del demandado. El día 14-04-2003, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación del demandado firmada. En fecha 23-04-2003, la parte demandada confiere Poder Apud-Acta a los Abogados HEBERTO ROQUE RAMIREZ y BETTY JOSEFINA RONDON y consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 25-04-2003, la parte actora solicita a este Tribunal tenga como no contestada la demanda por cuanto la persona del ciudadano JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO llamado a contestar la demanda, no compareció a contestar la demanda en su carácter de Director Gerente de la Empresa “SERVIAUTO FAVIOLA, C.A.”. En fecha 28-08-2003, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. El día29-04-2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en fecha 04-06-2003, fija el Primer Día Hábil para Informes. En fecha 17-09-2003, la parte actora consigna escrito de informes.
Llegada la oportunidad legal este Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO:

Alega la parte actora que en fecha 02-12-1996, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa “SERVIAUTO FAVIOLA, C.A.”, ubicada en la Avenida Gonzalo Picón pasos abajo del Mercado popular periférico, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 31-10-1996 bajo el Nº 114, tomo A-7 en el cargo de de lavador y engrasador de carros, posteriormente trabajando como empleado encargado, para la empresa antes identificada devengando un salario semanal de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.249,97), es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 168.999,90) mensuales. La relación laboral se prolongó básicamente durante cuatro años, once meses y dieciséis días, terminando la aludida relación mediante retiro, o mejor dicho por la manifestación de voluntad de poner fin a su relación laboral con la aludida empresa, específicamente, con el ciudadano prenombrado, en su carácter de Director Gerente. Pero es el caso que han resultado inútiles e ineficaces hasta la presente fecha, todas las gestiones amistosas destinadas a conseguir que el ciudadano JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, en su carácter de Director Gerente de la Empresa “SERVIAUTO FAVIOLA, C.A.”, cancele las prestaciones sociales y otros conceptos originados d la relación laboral que por le Ley le corresponden a mi poderdante, es por lo que ocurro a demandar al ciudadano en su carácter de empleador patrono y director gerente de la empresa antes identificado para que pague las prestaciones sociales y demás conceptos originados de la Relación laboral existente entre ambas partes. En consecuencia y en virtud de ello reclamo el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales desde Junio de 1997 hasta Diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 2.022.468,72.
2. Antigüedad Acumulada 30 días x 1000 Bs. La cantidad de Bs. 30.000.
3. Vacaciones 1996-1997 15 días x 6000 Bs. La cantidad de Bs. 132.000.
4. Vacaciones 1997-1998 16 días x 6000 Bs. La cantidad de Bs. 144.000.
5. Vacaciones 1998-1999 17 días x 6000 Bs. La cantidad de Bs. 156.000.
6. Vacaciones 1999-2000 18 días x 6000 Bs. La cantidad de Bs. 168.000.
7. Días de descanso 3 días x 6000 Bs. La cantidad de Bs. 18.000.
8. Vacaciones Fraccionadas año 2001 30 días/ 12x11 meses, la cantidad de Bs. 165.000.
9. Utilidades Fin de Año 15 días /12x11 meses. La cantidad de Bs. 82.500.
Total liquidación al término de la relación laboral la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.917.968,72). Igualmente solicito que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos procesales junto con los intereses que se sigan causando. Asimismo, pido expresamente que al dictarse la sentencia se acuerde la justa Indexación.
La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fuera en fecha 13-02-2003, interpuesta por el ciudadano LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ, ya que nunca a existido una relación laboral entre mi representado como persona natural, en calidad de patrono o empleador, con el ciudadano demandante. Igualmente rechazo que haya existido relación o dependencia laboral alguna, rechazo los conceptos demandados y que le adeude la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.917.968,72), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Rechazo los conceptos que por indexación he sido demandado como persona natural, por considerar que el demandado nunca ha sido mi empleado ni yo su patrono, mal podría entonces reclamar tal pretensión. En fin rechazo la demanda interpuesta en mi contra y como persona natural, por ser temeraria y contraria a derecho interpuesta por el ciudadano antes mencionado.
La parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico de las actas que nos favorezcan, contenidas en el expediente de esta causa, a través de la que se evidencia, en especial la contenida en el libelo de demanda, específicamente en el capitulo III, que denominó del Petitorio. Con relación a esta prueba este Tribunal del análisis del libelo de la demanda en su capitulo III denominado del Petitorio, observa que en la misma la parte demandante dice: “…, es por lo que ocurro ante el Tribunal a su digno cargo y competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano Jhonson José Hernández Arellano, ya identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos originados de la relación laboral existente entre ambas partes durante el lapso de los dos (04) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, en consecuencia y en virtud de ello, reclamo el pago de los siguientes conceptos…” Este Tribunal considera que cuando el actor redacta su libelo de demanda, debe cumplir con una serie de requisitos, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se encuentran la identificación del demandado, es decir, si es una persona natural con sus datos de identificación, si es una personas jurídica con su denominación social y los datos de su creación o registro, pero la citación de la parte demandada debe practicarse en la persona física de su representante legal, a quien también se debe identificar de la mejor manera, del análisis del texto anterior del libelo de demanda se desprende que en la oportunidad de hacer el petitorio la parte actora demanda al ciudadano Jhonson José Hernández Arellano como persona natural, y no como representante legal de la Empresa “SERVIAUTO FAVIOLA C.A”, por lo que ciertamente el ciudadano JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO no tiene cualidad como persona natural para ser citado en el presente juicio Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito Jurídico de la acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVIAUTO FAVIOLA C.A, la cual consigno constante de 06 folios, a través de la cual se demuestra que la compañía antes nombrada y que fue presuntamente la patrono del demandante, es una persona jurídica capaz de derechos y obligaciones, distinta a mi poderdante JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, quien como persona natural, funge como demandado en la presente demanda. Este Tribunal con relación a esta prueba le da valor probatorio al Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “SERVIAUTO FAVIOLA C.A.” , la cual es una persona Jurídica distinta de la persona natural de JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO. Y ASI SE DECLARA.-
Esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil analiza las pruebas presentadas por la parte demandante de la siguiente manera:
PRIMERO: Promuevo a favor de mi mandante el valor y merito jurídico de las actas y autos del presente proceso. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promuevo a favor de mi mandante los instrumentos pertenecientes a expedientes sin numero cuyas partes eran: LEONEL HERNANDEZ R. contra JHONSON HERNANDEZ ARELLANO llevado por ante la Inspectoria de Trabajo Mérida. Con relación a esta prueba, este Tribunal del análisis de las mismas observa que ciertamente en el expediente que cursó por ante la Inspectoría de Trabajo las partes son LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ RAMIREZ CONTRA JHONSON HERNANDEZ ARELLANO gerente general de SERVIAUTO FAVIOLA, de donde se desprende que el presunto patrono es la Empresa SERVIAUTO FAVIOLA C.A., cuyo gerente general es el ciudadano JHONSON HERNANDEZ ARELLANO Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promuevo la prueba confesión, por haber incurrido al demandado en confesión ficta, habiendo sido legalmente citado, no dio contestación a la demanda incoada en su contra. En relación con esta prueba este Tribunal no le da valor probatorio a la confesión solicitada por la parte actora, por cuanto ya se ha dicho que en el acto de contestación a la demanda quien ocurre a contestar es el ciudadano JHONSON HERNANDEZ ARELLANO, a quien el demandante señala en su petitorio, por lo que mal puede alegarse la confesión ficta de la Empresa SERVIAUTO FAVIOLA C.A., que en ningún momento fue demandada en el presente proceso Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Por cuanto los hechos siguientes: 1) La admisión de la relación laboral por parte de la apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Serviauto Faviola c.a. en escrito de comparecencia a acto de conciliación de Inspectoria de Trabajo en Mérida. 2) Todos y cada uno de los instrumentos que pretendo hacer valer a favor de mi poderdante y que acompaña. 3) El carácter con que actúa el Ciudadano JHONSON HERNANDEZ ARELLANO, constan en documentos archivos, libros y papeles, que se encuentran en la Inspectoría del Trabajo de Mérida ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, solicito respetuosamente del Tribunal requiera de la Inspectoría del trabajo de Mérida informe sobre los hechos antes señalados que aparezcan en los documentos, archivos u otros papeles o la remisión a este despacho de copia certificada de los mismos. Este Tribunal no valora esta prueba por cuanto la misma no fue evacuada. Y ASI SE DECLARA.-
Observa esta juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte actora en su libelo de demanda. La Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 68 le impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; disponiendo el único aparte de ese mismo articulo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil, estableció: “… esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum), establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todas los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta…”
Analizadas todas y cada una de los medios de pruebas aportados por las partes en el presente juicio, se consta que la parte demandada demostró que ciertamente no tenia cualidad para ser citado como persona natural por cuanto que no existió una relación laboral entre ella y el demandante, y que si en tal caso existiere una relación la misma se dio entre el demandante ciudadano LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ R. y la EMPRESA SERVIAUTO FAVIOLA C.A.. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N:
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Demanda intentada por el Ciudadano: LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ, a través de sus Apoderados judiciales Abogados KELVIS CAMPOS VERA y ANGLIE CAROLINA FINOL TORRES, en contra del Ciudadano JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados HEBERTO ROQUE RAMIREZ y BETTY RONDON por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del 2004. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.


EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOS DE LA TARDE.

Sria.


QUEDO EN EL LIBRO DIARIO ASENTADO EN EL Nº 14.-