REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, veinticuatro de Mayo del dos mil cinco.-

195° y 146°

NARRATIVA

La presente incidencia se inicia por la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada en fecha 09-05-2005, en el cual el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA se opone a dicha medida y pide que la misma sea revocada, por cuanto que en fecha 16-12-2004, fue decretada por el Tribunal, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, propiedad de mi representado, constituido por un apartamento ubicado en la Pedregosa Sur, Conjunto Residencial Say Say, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del estado Mérida, ya que el mismo esta ausente de motivación legal, omitiendo la exigencia del mismo que es la motivación del decreto de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 585. Se observa que la accionante, se limitó a solicitar una medida cautelar, sin aportar ningún elemento que permita al Tribunal comprobar los extremos necesarios, para acordar la medida solicitada, razón por la cual resulta improcedente la solicitud, por cuanto que la misma no llena las condiciones de procedibilidad, ya que no se acompañó un medio de prueba con la solicitud de la misma.
En fecha 17-05-2005, la parte demandante consigna escrito de pruebas a la oposición, las cuales fueron admitidas en fecha 17-05-2005. En fecha 19-05-2005, la parte demandada consigna pruebas.
Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:
PRIMERO: Invocamos y promovemos la Letra de Cambio consignada con el libelo de la demanda, que cursa al folio 4 del expediente Nº 5824, adeudada por los ciudadanos LEON ANTONIO MARTINEZ ZURITA y CLEMENTINA OVALLES DE JIMENEZ, que constituye el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION. Con relación a esta prueba este Tribunal considera que la medida preventiva solicitada y decretada, se encuentra fundamentada para su procedencia en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que si la demanda estuviere fundada en letra de cambio el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados; en el presente caso la demanda esta fundada en una letra de cambio por lo que es procedente decretar una medida provisional de prohibición de enajenar y gravar. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Prueba de requerimiento de información, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal, requiera información en la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que certifique los gravámenes que pesan sobre el inmueble. En relación con esta prueba este Tribunal observa que al folio 40 del presente cuaderno, la registradora inmobiliaria certifica el inmueble, apartamento distinguido con el Nº A-61, tipo A ubicado en el sexto piso del Edificio A del Conjunto Residencial Say Say posee una hipoteca de primer grado a favor de la industrial, entidad de ahorro y préstamo. Igualmente tiene nota marginal de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida según oficio Nº 478 de fecha 13-08-98; prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con oficio 859 de fecha 16-12-2004. De dicha certificación se desprende que el inmueble ha sido gravado lo que a criterio de este Tribunal constituye un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Prueba Documental. Invocamos en todo su valor, eficacia y mérito jurídico probatorio, el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que cursa a los folios del 8 al 18 y su vuelto, donde consta los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Este Tribunal le da valor probatorio a este documento por ser el mismo un documento público, y no haber sido tachado ni impugnado dentro de su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.-
Nuevamente la parte actora promovió la siguiente prueba:
PRIMERO: Invocamos y promovemos en cuatro folios, copia de la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-03-2002, en la cual ordena Librar Mandamiento de Ejecución, en donde consta que cursa un juicio por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, en contra del ciudadano LEON ANTONIO MARTINEZ ZURITA. Este Tribunal con respecto a esta prueba le da valor probatorio a dicha copia quedando así demostrado que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial se encuentra un Mandamiento de Ejecución contra el Ciudadano MARTINEZ ZURITA LEON ANTONIO. Y ASI SE DECLARA.-
Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron:
PRIMERO: valor y merito de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, donde se evidencia de manera clara, precisa y determinada, que el mencionado decreto, no fue suficientemente motivado, es decir que no llenó los extremos de Ley , por falta de motivación , el cual se encuentra agregado al folio 2 del presente expediente. En relación a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto que en el auto donde se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la misma se hace ajustada a la normativa legal. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: valor y merito jurídico y probatorio de los autos del expediente 5824, donde consta de manera indubitable que la demandante, no consignó prueba alguna, que hiciera presumir de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal no valora esta prueba por cuanto que el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil establece, que si la demanda estuviere fundada en una letra de cambio el Juez decretará la medida solicitada por la parte demandante, tal como es el caso de autos. Y ASI SE DECLARA.-
Este tribunal para decidir observa:

MOTIVA

En fecha 16-12-2004 se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Pedregosa Sur, Conjunto Residencial Say Say, Integrante del Edificio “A”, piso 6, Nº A-61, Tipo “A” Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida. La parte demandada en fecha 09-05-2005 hace oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al respecto esta juzgadora considera: La oposición es estar contra algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. Para ESCRICHE, es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decreto y se ejecuto sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. El término para que la parte pueda ejercer el derecho a oponerse a la medida preventiva corre según si la parte contra quien obre la medida esta ya citada, en cuyo caso la oportunidad será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación, la oposición debe ser razonada. Este Tribunal de las pruebas antes valoradas considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existe prueba suficiente del derecho que se reclama y que hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.--

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA. Consecuencialmente se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16-12-2004.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se notifica a las partes PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARITZA LAREZ DE VILORIA



En la misma fecha se copio y se publico siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 28.-

SRIA