REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXP: N° 5839.
VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha, 10-02-2005, por medio del cual la Abogado NIEVE MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.578, domiciliada en la ciudad de Mérida, demanda a la Ciudadana ANA AGUSTINA ROA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.366.043, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 11-02-2005, y se ordenó la citación de la demandada para el segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la misma. En fecha 09-03-2005, la demandante, confiere poder Apud-Acta a los Abogados ALFREDO CAÑIZARES y MARIA LOURDES RONDON. En fecha 25-04-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la demandada sin firmar. En fecha 06-05-2005, este Tribunal libró boleta de Notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-05-2005, la demandada confiere poder Apud-Acta al Abogado MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE. En fecha 12-05-2005, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. El día 18-05-2005, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Llegada la oportunidad para que este Tribunal proceda a sentenciar, lo hace previas las consideraciones siguientes:
NARRATIVA:
Alega la demandante que la ciudadana ANA AGUSTINA ROA DE GONZALEZ contrató sus servicios profesionales para que la representara en la solicitud de separación del hogar conyugal, pero es el caso, que después de yo haberle hecho varias llamadas, para avisarle que ya había redactado la solicitud de separación del hogar conyugal, siguiendo tal cual las instrucciones que me había ordenado, y me dijo que con relación al caso, ella había tenido una pequeña conversación con su esposo, y que habían llegado a un acuerdo amistoso, que el le prometió cambiar de ahora en adelante, y que por lo tanto desistiría de la idea de la separación de ella del hogar conyuga, por lo que le sugerí pagara mis honorarios profesionales, a lo cual me contestó que como no me había firmado nada, igualmente en ningún momento me iba a pagar nada, que si acaso me mandaría un pequeño detalle, o en su lugar quince mil bolívares que eso era mas que suficiente, porque supuestamente yo no había hecho nada y groseramente me cortó la comunicación. Es por estas razones que acudo a intimar a la ciudadana ANA AGUSTINA ROA LOPEZ DE GONZALEZ, para que convenga en pagar, o a ello, sea obligada en sentencia definitiva por el Tribunal a pagar: las sumas enumeradas en el libelo de la demanda, las cuales son : 205.800 + 1.603.500 + 205.800, para un total de Bs. 2.015.100, que por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales me adeuda dicha ciudadana.
MOTIVA:
La parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazo, contradigo y niego tanto en el hecho como en el derecho la demanda de Cobro de Honorarios extrajudiciales incoada en contra de mi representada, por cuanto en ningún momento ella solicitó los servicios de la Profesional NIEVE MARGARITA ROJAS, para que le redactara un documento. Es completamente falso que mi representada le haya facilitado el acta de matrimonio, la dirección donde vive, el número telefónico de su casa y celular, para que esta la llamara. Rechazo que mi representada le haya suministrado la dirección de su trabajo, profesión y cargo que desempeña. Es completamente falso que mi representada haya tenido el día 22-01-2005, una conversación personal con la parte actora, diciéndole que en ningún momento le iba a pagar concepto alguno, que si acaso le mandaría un pequeño detalle o en su lugar QUINCE MIL BOLIVARES, aduciendo que eso era mas que suficiente.
Promovió la siguiente prueba:
UNICO: TESTIFICALES: Promuevo el merito y Valor jurídico de las testificales de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ, CARMEN GRISET RODRIGUEZ y MARIA LUCIA TORRES, a los fines de probar que entre mi representada y su esposo no existen problemas conyugales que ameriten contratar los servicios de un Profesional del Derecho. Con relación a lo innecesario de repetir las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, pero si analizar lo declarado por los testigos, el Tribunal comparte los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, el 9 de noviembre del 2.000, 28 de noviembre del 2.000, 18 de diciembre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ y CARMEN GRISET RODRIGUEZ BELLORIN: Los testigos al declarar lo hicieron en forma clara y precisa y fueron uniformes al contestar que conocen a la ciudadana ANA AGUSTINA ROA LOPEZ DE GONZALEZ, que saben y les consta que la misma no tiene problemas conyugales con su esposo. Estos testigos no incurrieron en contradicción ni en las respuestas a las preguntas formuladas, razón por la cual el Tribunal valora a los mismos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración será adminiculada con otros elementos del presente proceso, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la testimonial de la ciudadana MARIA LUCIA TORRES, se observa al folio 39 del presente expediente que siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal para que la precitada ciudadana rindiera declaración, después de abierto el acto y no habiendo sido presentada la misma se declaró desierto el acto, en consecuencia no hay prueba que apreciar.
Por parte de los actores y a los fines de probar el honor, decoro y dignidad de nuestra representada, en todo lo relacionado a su integridad profesional, honesta a carta cabal, responsable, leal, discreta, prudente, eficiente y digna como persona y como profesional, solicitamos al Tribunal oficie a las siguientes instituciones: Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, al Ciudadano Comandante del comando de policía de la Ciudad de Mérida, servicio de inteligencia e investigación y al cuerpo criminalistico, científico y penalistico antigua P.T.J. En cuanto a esta prueba de informes solicitada este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto que las mismas no guardan relación con la acción intentada por la parte demandante la cual es de Cobro de Honorarios Profesionales. Y ASI SE DECLARA.-
Exhibición del acta de Matrimonio original. En cuanto a la exhibición del acta de matrimonio este Tribunal de conformidad con el 3º aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ciertos los datos afirmados por el demandante en cuanto al contenido del acta de matrimonio Y ASI SE DECLARA.-
Promovemos la solicitud y las consultas, que demuestran el trabajo intelectual realizado por nuestra mandante. En el presente caso la parte actora presenta como documento en que se fundamenta su pretensión escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando autorización para separarse del hogar conyugal, escrito que ha sido minuciosamente revisado y donde se observa que la ciudadana ANA AGUSTINA ROA LOPEZ DE GONZALEZ no le firmó, por lo que este Tribunal no puede darle ninguna validez ya que todo documento debe estar suscrito por las partes para que tenga valor. Y A SI SE DECLARA.-
Esta Juzgadora observa que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación”, en el presente caso la parte demandada contradijo y rechazo la demanda en cuyo caso le correspondía a la parte actora probar todo cuanto alega en su escrito libelar, cosa que no hizo por cuanto de las pruebas presentadas no se puede determinar que haya existido una relación contractual entre las partes que diere lugar a un cobro de honorarios Profesionales. Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N:
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Demanda intentada por la Abogada NIEVE MARGARITA ROJAS DUQUE, a través de sus Apoderados Judiciales ALFREDO CAÑIZARES BELLO y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, contra la ciudadana ANA AGUSTINA ROA LOPEZ DE GONZALEZ, a través de su Apoderado Judicial MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se notifica a las partes. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.
EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE. QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 20.-
Sria.
|