GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
195º Y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de OPOSICION DE CUESTION PREVIAS, de fecha 09-07-1999, en la cual el Abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que cursa la demanda incoada contra la Empresa PROYECTOS, INGENIERIA, CONSULTA Y URBANISMO S.R.L (PROINCUR) por los ciudadanos, JOSE HILDEBRANDO MARQUEZ Y NILDA AULAR DE MARQUEZ, representados por sus apoderadas CLARA GISELA UZCATEGUI y CLAUDIA CAROLINA LEAL RAMIREZ, por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, admitida or el extinto JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELIAS, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por cuanto que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, emplazándose a mi representado MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA para que comparezca por ante el Tribunal dentro del vigésimo día hábil siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la misma en su condición de representante legal de la empresa PROINCUR S.R.L, pero es el caso que mi representado no es el representante legal de la empresa PROYECTOS, INGENIERIA, CONSULTA Y URBANISMO S.R.L (PROINCUR), cometiendo la parte demandante el grave error de señalarlo como tal en su libelo. Tal error es fácilmente evidenciable en las actas procesales que corre inserta al folio cinco (05), de donde se infiere que mi representado fue facultado para cumplir un mandato, el cual consistió en celebrar en nombre de la referida empresa el contrato de opción de compra-venta objeto de la demanda, señalándose textualmente en el mismo folio siete (07) que la verdadera representante legal de la empresa demandada es la ciudadana NORMA CELINA CARNEVALI señalándose textualmente “…procediéndose en este acto en mi carácter de Directora General de la Empresa PROYECTOS, INGENIERIA, CONSULTA Y URBANISMO S.R.L (PROINCUR), sociedad de responsabilidad limitada,…” Es por lo que propongo dicha cuestión previa, por no tener mi representado el carácter que se le atribuye al ser citado ilegítimamente como representante legal de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 350, 352 y 354 del referido código. En fecha 21-09-2000, la parte actora promueve:
PRIMERO: valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezcan a mis representados. En relación a esta prueba este Tribunal no le da valor a esta prueba por cuanto que no se señala los hechos que se quieren probar. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: documental: Valor y merito jurídico del instrumento poder otorgado por la empresa “PROYECTOS, INGENIERIA , CONSULTA Y URBANISMO (PROINCUR), SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, al ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA, el cual en el renglón 47 lo faculta para traspasar la propiedad inmobiliaria objeto del litigio y en el renglón 51 lo faculta para realizar cuantos actos fueren necesarios. Con esto se prueba que el ciudadano antes mencionado si representa los intereses se la empresa. El Tribunal le da valor probatorio a este poder por ser un documento público pero del mismo se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL FONSECA es un simple mandatario facultado para traspasar la propiedad. Y ASI SE DECLARA.-
b) En la Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada el 10-02-1997, se ratificó en el punto segundo en el renglón 40 y siguiente, el poder que le fuera conferido al Ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA, en fecha 06-02-1996, cuando señala expresamente que los socios estiman conveniente para la empresa convalide y ratificar el poder de representación conferido al mencionado ciudadano. En relación a esta prueba el poder es un mandato especial. Y ASI SE DECLARA.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: ratifico en todas y cada una s de sus partes el escrito que cursa en este mismo expediente bajo el folio 33 y su vuelto y Nº 34 contentivo de la promoción de la cuestión prevista en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil. Este Tribunal le da valor probatorio a esta ratificación de escrito de oposición de cuestión previa. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: el hecho cierto de que mi representado ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA, no es el representante legal de la empresa demandada, sino un simple mandatario de esta al cual se le otorgó un Poder Especial para la venta de un inmueble en nombre de la referida empresa, y es a esta a quien le corresponde asumir la responsabilidad derivada de sus actos jurídicos validos. Este Tribunal le da valor probatorio a este hecho por cuanto como ya se ha dicho el mencionado ciudadano solo es un mandatario. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: promuevo como prueba fehaciente el acta de asamblea general ordinaria de socios de la empresa PROINCUR S.R.L., celebrado el 10-02-1997 y que cursa agregada a este expediente al folio 48 y donde se evidencia que se ratifica como directora general a la socia NORMA CARNEVALI DE LOPEZ, y es ella misma quien certifica dicha ata ante el Registro Mercantil. Este Tribunal le da valor probatorio a esta acta por ser un documento público y con ella se ratifica que el representante legal de la empresa es la ciudadana NORMA CELINA CARNEVALI DE LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Con respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4º. El apoderado de la parte demandada alega que su representado Miguel Angel Rosal Fonseca no es el representante legal de la empresa y solo es el Apoderado facultado para cumplir un mandato, el cual consistió en celebrar en nombre de la referida empresa el contrato de opción de compra-venta objeto de la demanda, mandato que el ser cumplido se extingue, siendo la verdadera representante legal de la demandada la ciudadana NORMA CELINA CARNEVALI, es por lo que es procedente la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no tener su representado el carácter que se le atribuye al ser citado ilegítimamente. Al respecto este Tribunal considera que cuando el demandante redacta su libelo debe ser claro en la identificación del demandado, si es una empresa, sociedad mercantil, persona colectiva civil. Pero la citación d ela demandada debe practicarse en la persona física o natural de su representante legal a quien deberá identificar; esta cuestión se refiere a quien ha sido citado como representante legal de aquel, y quien pueda alegarla es el pretendido representante que realmente no lo es, pero es a quien se le ha dado la orden de comparecencia para que se apersone en el proceso.
En el caso de marras la parte actora demanda a la empresa PROYECTOS, INGENIERIA , CONSULTA Y URBANISMO S.R.L. (PROINCUR) en su condición de vendedora, en la persona de su representante legal MIGUEL ANGEL ROSAL, pero del análisis de las actas especialmente del poder otorgado en fecha 08-02-96 por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 35, tomo 1, protocolo tercero, Primer Trimestre el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA tiene un mandato especial para la venta de un inmueble propiedad de la empresa, pero no es un representante legal, ya que quien tiene esa cualidad es la ciudadana NORMA CELINA CARNEVALI DE LOPEZ como Directora General de la empresa, tal como se desprende del mismo poder y del acta.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriores este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el articulo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil , por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
El Tribunal condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo al artículo 867 las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tienen apelación.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzará a correr el lapso de cinco días para que subsane y si no hace la subsanación correspondiente en el plazo indicado, el proceso se extinguirá de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
COPIESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de Mayo del dos mil cinco.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se publico siendo las dos de la tarde. Quedo anotado en el libro diario en el asiento Nº 17
SRIA.-
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