GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de mayo del dos mil cinco.-

194º Y 146º

Del análisis de las actas se observa que al folio 132 se admitieron las pruebas de ambas partes, pero en cuanto al numeral segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada este Tribunal por error involuntario obvio acordar lo allí solicitado.
Esta juzgadora al respecto observa lo siguiente:
Como lo fundamenta el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil que expresa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.

PRIMERO:

El Juez se constituye actualmente en Director del proceso y debe depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de sus actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad. En Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia se señala que la reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: a) la Reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no se puede subsanarse de otro modo; b) Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del Litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones Legales que se pretenden violadas. c) La Reposición no puede tener por objeto desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden Público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpar de estos y siempre que ese vicio o error, o el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La Reposición ha dicho el más alto Tribunal es un remedio que la Ley pone al alcance del Funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. El Artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado”. Son los actos procesales según Chiovenda, el acto procesal es aquél que tiene “Por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. La nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.
El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que la Justicia será gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Como vemos para nuestro máximo Tribunal la reposición del proceso, pues va en contra del principio de que la Justicia debe administrarse brevemente, según lo consagrado por nuestra constitución y el código de Procedimiento Civil. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores del procedimiento, que afecten el derecho a la defensa. Y como ya se ha dicho la reposición no es un medio para corregir errores de las parte sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los interese de los litigantes, sin culpa de ellos. En el presente caso la admisión de la citación por carteles prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento afecta el orden publico y menoscaba el derecho a la defensa, el intereses de los litigantes, y en aras de garantizar un derecho constitucional se repone la causa al estado de librar nuevamente el cartel de conformidad con el articulo 650 ejusdem y se deja sin efecto todo lo actuado a partir del folio 24. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia este tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de mayo del dos mil cinco.
LA JUEZ PROVISORIO,


MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA, SE DEJO COPIA.

SRIA.

QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 03.