REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Consta en autos que en fecha, Dos de Diciembre de Dos Mil Cuatro, se admitió la presente acción de deslinde, intentada por los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.470 y 52.613, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.456.186 y 8.027.730, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.074.685, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, en su condición de apoderado General de Administración y Disposición de las ciudadanas ELINOR JOSEFINA y CORMARIE ROSARITO FERNANDEZ PULIDO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARINO AMADO GUILLEN y CADIL MARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, comerciante y de oficios del hogar domiciliados en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.628.369 y 9.023.460 y hábiles, para que concurran a la OPERACIÓN DE DESLINDE, que se efectuará en el inmueble ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la citación, una vez que conste en autos la última de las citaciones.. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y Cópiese
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veinticinco de Mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.
Abogada, Nery del Socorro H. de Vega.
LA SECRETARIA Temporal.
Abogada, Trinidad Quintero Bravo.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. CONSTE.
LA SRIA.
Trinidad.
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