REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha, Siete de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada por los abogados HERMES DEL CARMEN VARELA y BEYSY M. MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.074 y 58.307, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.498.875 y 8.691.336, con el carácter de endosatarios en procuración de una Letra de Cambio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO GUILLEN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. 9.101.671 y hábil, en su condición de librado aceptante. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado se evidencia que la última actuación de la parte actora fue el día 30 de Mayo de 2.000, por lo que ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y Cópiese
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiséis de Mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.
Abogada, Nery del Socorro H. de Vega.
LA SECRETARIA Temporal.
Abogada, Trinidad Quintero Bravo.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. CONSTE.
LA SRIA.
Trinidad.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
Quintero.