REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Treinta de Mayo de dos mil cinco.
195° y 146°

VISTO.- El Convenimiento suscrito por los ciudadanos NENESI ANABELIS UZCATEGUI AVENDAÑO y ERNESTO JOSE GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, residenciados el primero en el sector Llano Seco, calle 2, N° 11787; y el segundo en la calle Asisclo Sánchez, casa N° 30, Municipio Sucre del Estado Mérida titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.295.704 y V-14.699.253, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 27 de Octubre de 2.004, quienes en su condición de padres del niño, RONALDO JHEINSSON UZCATEGUI AVENDAÑO, de un (1) año de edad, respectivamente, convinieron voluntariamente en lo siguiente: El padre ciudadano ERNESTO JOSE GUILLEN PEÑA, ofreció fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hijo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales se comprometió a pagar mediante depósito bancario, Cuenta de Ahorro N° 0108-0345-48-0200084485, Banco Provincial. Así mismo establece como bonos especiales para el mes de Septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); y para el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales pagará de la misma manera, comprometiéndose también a un ajuste anual del VEINTE por ciento (20%) del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del aumento. La madre ciudadana NENESI ANABELIS UZCATEGUI AVENDAÑO, estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el ciudadano ERNESTO JOSE GUILLEN PEÑA. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niños por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el Convenimiento suscrito por las partes ciudadanos NENESI ANABELIS UZCATEGUI AVENDAÑO y ERNESTO JOSE GUILLEN PEÑA, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño RONALDO JHEINSSON GUILLEN UZCATEGUI, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.

LA JUEZ,
ABOGADA, NERY DEL SOCORRO H. DE VEGA.

LA SECRETARIA TEMP,
ABOGADA, TRINIDAD QUINTERO BRAVO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Quintero