Se inició el presente procedimiento en virtud del libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano Luis Giovanni Duque Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.306.866, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Armando López Troconis, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 56.176, quien se presentó a juicio en su condición de beneficiario y portador legitimo de una letra de cambio. En ese sentido y como hechos constitutivos de la pretensión procesal, indicó en su libelo los siguientes hechos:
a) Que es beneficiario y portador legitimo de una letra de cambio librada en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida el 19 de Diciembre de 2.003 por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 19 de Agosto de 2.003, siendo su librado aceptante la Ciudadana Sonia Carrero H.
b) Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas ante la deudora aceptante para que pague el valor de la referida letra de cambio, sin que ello haya ocurrido, y siendo la obligación derivada de dicho instrumento cambiario una cantidad de dinero liquida y exigible, de plazo vencido, es por lo que acude a demandar el cobro de la letra en cuestión.
Por tales motivos y al amparo de lo establecido en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, intentó la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se reclama a la ciudadana Sonia Carrero, (ya identificada), le pague las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) que es el valor de la letra de cambio que demanda.
b) La cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 18.666,66), causados desde el día 20 de Noviembre de 2.003 hasta el 13 de Diciembre de 2.003.
c) El pago de los honorarios profesionales causados, de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda iniciadora de estas actuaciones fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17/12/2004, ordenándose la intimación de la parte demandada en el lapso de ley para que apercibida de ejecución comparezca ante este Tribunal a formular oposición al decreto intimatorio o a pagar las cantidades intimadas.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.005, este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la apertura del cuaderno de medidas preventivas y de conformidad con el artículo 585 ejusdem., decreto medida de embargo provisional sobre bienes de la demandada.
De autos que corren insertos al cuaderno de medidas a los folios 9 y su vuelto y 10 se evidencia que en fecha 25 de Enero de 2.005 se practico la medida acordada por este Tribunal, acto en el que estuvo presente la demandada de autos, Ciudadana Sonia Coromoto Carrero Hernández, teniendo conocimiento de la causa instaurada en su contra y manifestando al Tribunal su compromiso de pagar la deuda pendiente en un plazo de quince (15) días contados a partir de esa fecha.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”
En tal virtud y de conformidad con el artículo anteriormente trascrito, este Tribunal tiene como citada a la ciudadana Sonia Coromoto Carrero Hernández, desde la fecha en que estuvo presente en el acto de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de Tovar, en fecha 25 de Enero de 2.005.
En consecuencia del computo efectuado por este Tribunal desde el día de despacho siguiente a que fueron agregadas las actuaciones practicadas en el Juzgado Ejecutor de medidas, es decir desde el día tres (03) de Febrero de 2005, hasta el día cuatro (04) de Marzo de 2005, ambas fechas inclusive, transcurrieron Diez (10) días de despacho, constatándose de esta manera que se cumplió íntegramente, a la presente fecha, el lapso a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para que la parte intimada, la ciudadana SONIA COROMOTO CARRERO HERNANDEZ formulara cualquier objeción sobre la naturaleza, legitimidad o exigibilidad de la obligación cuyo pago fue intimado por los efectos de la interposición de este procedimiento y, en función de que la parte intimada no formulo oposición alguna este Tribunal en acatamiento a la orden contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Definitivamente Firme el decreto intimatorio y por ende los efectos de COSA JUZGADA del procedimiento aquí cumplido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE
Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIE J. VILLAFAÑE DELGADO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia y se dejó copia de la misma para el archivo, siendo las una y treinta minutos (1:30) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIE J. VILLAFAÑE D.
|