El día de despacho de hoy, diecinueve de mayo de dos mil cinco, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo su debido traslado, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la medida de secuestro decretada el 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio N° 5793, mediante el cual el ciudadano José del Carmen Sulbarán interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares en contra del ciudadano Luis Aníbal Guzmán Barboa, decreto este recaído sobre un inmueble consistente en un local signado con el N° 6, ubicado en la Avenida Los Próceres Sector El Llanito La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida; en el inmueble objeto del secuestro, a saber local N° 6, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector El Llanito, La Otra Banda de Mérida Estado Mérida, y se notificó de la misión al ciudadano Luis Aníbal Guzmán Barboa, cédula de identidad N° 3.958.250, en su condición de demandado de autos, imponiéndosele de la práctica de la medida de secuestro recaído sobre el inmueble en donde el Tribunal se encuentra constituido, quien solicitó del Tribunal se le permita retirarse del acto, a objeto de ubicar una camioneta o camión para el traslado de todos los bienes muebles que se encuentran en el local. El Tribunal visto lo solicitado por el demandado de autos autoriza al mencionado Luis Aníbal Guzmán Barboa para que se retire del acto a los fines por él señalado. Se encuentran presentes en el acto, la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, cédula de identidad N° 14.267.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.347, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y los funcionarios policiales ciudadanos Aquiles Pereira y Jesús Enrique Santiago Valero, cédulas de identidad números 11.954.023 y 9.470.615, Cabo Primero y Cabo Segundo, respectivamente. Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se reincorporó al acto el demandado ciudadano Luis Aníbal Guzmán Barboa, quien manifestó al Tribunal que voluntariamente procederá a retirar del local todos los bienes muebles a los fines de entregarlo totalmente desocupado. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, expuso: “Solicito de este Juzgado Ejecutor se sirva practicar la medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, y en mi condición de apoderada judicial de la parte demandante solicito se me entregue el inmueble a secuestrar en calidad de depósito, nombrándose como secuestrataria del mismo. Es todo”. El Tribunal en (anterior) (a la) atención a la anterior solicitud y actuando conforme a lo ordenado por el Juzgado de la Causa, designa como secuestrataria a la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, antes identificada, en su condición de autos, quien estando presente aceptó tal designación, por lo que, se le tomó el juramento de ley. Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se presentó al acto el abogado José Luis Hernández Fonseca, cédula de identidad N° 9.478.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.803, quien manifestó que procederá a actuar como abogado asistente del demandado Luis Aníbal Guzmán Barboa. Siendo las dos y veinticinco de la tarde, el demandado de autos desocupó totalmente el inmueble objeto del secuestro, por lo que, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara solemnemente secuestrado el inmueble consistente en un local signado con el N° 6, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector El Llanito, La Otra Banda de esta ciudad de Mérida, y procede formalmente en este acto a entregar totalmente desocupado libre de personas y bienes el referido local, a la secuestrataria designada Marly G. Altuve Uzcátegui, quien expuso: “Recibo en este acto totalmente desocupado el local secuestrado”. Cumplida como ha sido la práctica de la medida de secuestro se ordena devolver el cuaderno con sus debidas resultas al Tribunal de origen. Lo que se encuentra entre paréntesis en el folio 17 línea 8 “anterior a la” no valen. Acto seguido, la abogada demandante Marly G. Altuve Uzcátegui, expuso: “a los fines del efectivo cumplimiento de la práctica de la medida de secuestro, solicito se habilite el Tribunal a partir de las dos y treinta minutos de la tarde. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado anteriormente y se habilita el Tribunal a partir de las dos y treinta minutos de la tarde, a objeto del cumplimiento efectivo de la práctica de la medida. Siendo las tres y quince minutos de la tarde y habiéndose cumplido con la medida de secuestro se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Terminó el acto, se leyó y conformes firman. El Juez Provisorio, Yoel José Medina Bastardo, La Abogada Demandante y Secuestrataria, Marly G. Altuve Uzcátegui, El Demandado Notificado, Luis Aníbal Guzmán Barboa, El Abogado Asistente, José Luis Hernández Fonseca, Los Funcionarios Policiales, Aquiles Pereira y Jesús Enrique Santiago Valero, La Secretaria, Luzminy Quintero Rivas
|