TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 15 de noviembre de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003800
ASUNTO : LP11-S-2004-003800


Visto el oficio N° C4/SC12/UBC N° 0100, de fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco (14-11-2005), emanado de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, mediante la cual informa a este Despacho Judicial, que ha sido imposible la ubicación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente ordenada en fecha 02-11-2005; por consecuencia, este Tribunal observa y decide:
Primero: Este Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Funciones de Control N° 01, mediante auto de fecha 16-09-2005, inserto al folio 101, puso a disposición de las partes, las evidencias y actuaciones contenidas en el asunto penal, conforme lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud de que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 06-09-2005, presentó escrito acusatorio contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cinco (23-09-2005), inserto al folio 104, fijó el acto de audiencia preliminar, para el día cuatro de octubre del mismo año (04-10-2005), a las diez horas de la mañana (10:00am), librándose la correspondiente boleta de citación, oportunidad en la cual el imputado no compareció, en virtud de la imposibilidad de la practica de la boleta, por haber sido enviada vía fax hasta el Estado Miranda, (véase vuelto del folio 107), fijándose por consecuencia, nueva oportunidad procesal para el día 04-10-2005, a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual tampoco compareció el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia en acta inserta a los folios 112, 113 y 114, en la que, constituido el Tribunal y siendo que no constaba las resultas de las citaciones, se hizo llamar a la sala de audiencias al Coordinador de Actos y Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial Penal, quien informó que en fecha 01-11-2005, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Alguacilazgo del Estado Miranda a los fines de obtener las resultas de la boleta de citación, siendo informado que el imputado no fue localizado en el sector. Así las cosas, fue como este Despacho Judicial en esa misma oportunidad, por considerar que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se ausentó indebidamente del lugar que había señalado como su residencia, sin informar debidamente al Tribunal el cambio de domicilio, lo cual trajo como consecuencia la imposibilidad de su localización, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en un lapso de noventa y seis (96) horas.
Es así, como este Tribunal al realizar la revisión de las actuaciones contenidas en el asunto penal, constata que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado al Tribunal de Control de los Municipios Alberto Adiani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo en fecha 05-02-2003, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano; posteriormente, en fecha 06-02-2003, el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, llevó a cabo el acto de presentación del aprehendido, oportunidad en la que el para entonces adolescente, señaló residir en el sector Glorias Patrias, final avenida 2, detrás de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, local N° 05, casa de color azul cielo, frente a la Mueblería LUXOR, Mérida Estado Mérida, aportando además el teléfono número 0274-2621537 (folios 13, su respectivo vuelto y 14).
En fecha 22-11-2004, este Despacho Judicial, mediante auto, inserto al folio 58, para resolver la solicitud hecha por el defensor, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia especial, oral y reservada, a los fines de establecer un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, librándose la boleta de citación al investigado, para ser practicada en la dirección aportada por él en la audiencia de presentación del aprehendido, no siendo efectiva la misma (véase al dorso del folio 64); llegada la fecha, se difirió el acto y se fijó nueva oportunidad procesal, para el día 21-04-2005, momento al cual tampoco compareció el investigado, en virtud de no haberse hecho efectiva la boleta de citación, toda vez que no reside en la dirección indicada, según lo señalado en la diligencia estampada al dorso del folio 68, siendo diferida y pautada nuevamente para el día 30-05-2005, ordenándose en esa oportunidad la practica de la boleta de citación por intermedio de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultó infructuosa toda vez que, los funcionarios practicantes fueron informados que los habitante del inmueble se habían mudado, tal y como se señala en acta policial de fecha 23-04-2005, inserta al folio 73.
Constituido el Tribunal en fecha 30-05-2005, a los fines de la celebración del acto, el Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), informó al Despacho Judicial que extraoficialmente conoce que el investigado reside en (IDENTIDAD OMITIDA), lugar donde se ordenó la practica de la citación para el día 04-07-2005 (folios 76 y 77), siendo enviada vía fax, la cual no fue efectiva, en razón de ser insuficiente la dirección; es así, como mediante acta de fecha 09-08-2005, inserta a los folios 85 y 86, el Tribunal dado a que la defensa dejó sin efecto la solicitud de fijación del lapso prudencial para la conclusión de la investigación, y el Ministerio Público requirió la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a efectos de resolver lo conducente dada la imposibilidad de localización del investigado, así se acordó y remitió el asunto penal al Despacho Fiscal, reingresando posteriormente, en fecha 09-09-2005, contentivo de escrito acusatorio contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Segundo: Al folio 115 se constata oficio N° LV11OFO2005000470, suscrito por esta Juzgadora, de fecha 02-11-2005, dirigido a la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante el cual se ordenó la ubicación inmediata del imputado, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas; seguidamente, a los folios 116 y 117, se observa auto y oficio de fecha 08-11-2005, en el que se requiere a la Sub-Comisaría Policial N° 12, respuesta sobre la orden de ubicación, Organismo el cual mediante oficio N° C4/SC12/UBC N° 0100, de fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco (14-11-2005), informa a este Despacho Judicial, que ha sido imposible la ubicación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
Tercero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa a (IDENTIDAD OMITIDA), la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano, fundamentando tal acusación en las siguientes pruebas: 1. - Acta policial N° 030/03, de fecha 04 de Febrero de 2003, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) Leonel Monserratte y el Agente (PM) Jimmy Díaz, adscritos a la brigada motorizada de la Sub-Comisaría N° 12. 2.- Original de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se deja constancia que el imputado era adolescente para el momento en que ocurren los hechos. 3.- Acta de investigación policial de fecha 05-02-2003, suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte de ese Organismo. 4.- Inspección N° 171, de fecha 05-02-2003, suscrita por los funcionarios Detective Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produce la detención del adolescente. 5.- Acta de investigación penal de fecha 05-02-2003, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho Peña y Detective Domingo Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancias de las diligencias de investigación practicadas, tales como la identificación del investigado. 6.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-091, de fecha 05-02-2005, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, experto de servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del informe pericial practicado a un arma de fuego tipo revolver, calibre 22 special SMITH y WESSON, con tres balas del mismo calibre con la cápsula de fulminante sin percutir, las cuales encajan perfectamente en la recamara de la presente nuez de la mencionada arma. 7. - Memorándum N° 9700-230-093, de fecha 05-02-2003, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia que en el archivo alfabético-fonético que se lleva en la sala técnica de esta Seccional, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no aparece registrado por ante esta Seccional. 8.- Experticia química N° 9700-067-lab.115 de fecha 11-02- 2003, suscrita por el funcionario Inspector Paredes Araque Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida Laboratorio Criminalístico, mediante la cual se deja constancia que no se observaron los correspondientes puntos de color azul característicos de la presencia de Iones oxidantes nitratos en los macerados recibidos como colectados de la mano derecha e izquierda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 9.- Experticia balística N° 9700-134-0570, de fecha 25-02-2003, suscrita por los funcionarios García Rivas Franklyn Alberto y Blanca Zulay Niño Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira Laboratorio Criminalistico Toxologico, quienes practicaron experticia a las evidencias incautadas; en razón de tales pruebas, considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).

Habiéndose ya, declarado en rebeldía el imputado, con la consecuente ubicación inmediata, a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en un término de noventa y seis (96) horas, la cual resultó infructuosa, tal y como se evidencia de comunicación N° C4/SC12/UBC N° 0100, de fecha 14-11-2005, inserta al folio 118; por consecuencia, este Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Se ordena la captura del imputado (IDENTIDAD OMITIDA); para lo cual se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura dirigidas a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía y a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con la indicación que, una vez que se logre su captura será puesto a la orden de este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Y así se decide. Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la Defensora Pública Especializada Abg. Maria Eugenia Guerrero de Pacheco, quien sustituye al Abg. Siro de Jesús García Molina. Cúmplase.

LA JUEZ (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se libraron oficios Nros. LV11OFO2005000534; LV11OFO2005000535; LV11OFO2005000536 y LV11OFO2005000537.
Conste, Sria.