TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000053
ASUNTO : LP11-D-2005-000053
Visto el escrito, inserto a los folios 64 y 65, presentado en fecha 15-06-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), investigado por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Cristo Humberto Páez, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, interpuesta por el ciudadano Cristo Humberto Páez, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, en fecha 05-05-2002, entre otras cosas que, en esa misma fecha en horas de la mañana, salieron todos los habitantes de su residencia, para la misa a celebrarse en esa población Tucaní y cuando regresaron aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00pm), se encontraron con la sorpresa de que le habían sustraído varios artefactos eléctricos y una bicicleta montañera; es entonces, cuando se dirigió a interponer la denuncia por ante el comando policial de El Pinar, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), y al regresar a su vivienda, lo llamó el niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijo que él sabía donde se encontraban los corotos escondidos y quien había sido. Vista tal situación, se transportó nuevamente hasta el comando policial de El Pinar a informar lo señalado por el niño, procediendo de inmediato la comisión policial a verificar la situación, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), los llevó hasta la casa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), diciendo que ellos habían sacado los corotos y los llevó hasta un potrero donde estaban escondidos, siendo efectiva la información aportada.
Así mismo, se desprende de acta policial sin número, de fecha 05-05-2002, suscrita por el Distinguido (PM) Alexander García Contreras y el Agente (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, entre otras cosas que, siendo las ocho horas de la noche (08:00pm) del día domingo 05 de mayo del año 2002, se hizo presente por ante la Unidad de Protección Vecinal El Pinar, el ciudadano Luís Chacón, de 56 años de edad, residenciado en el sector Caño la Yuca, vía panamericana, informando que en el sector donde él habitaba, en un terreno enmontado, se encontraban unos artefactos eléctricos que presuntamente habían sido hurtados de la residencia de un vecino del sector en horas de la tarde. Visto lo manifestado se conformó una comisión policial y se dirigieron al sector en mención en un vehículo particular, propiedad del mismo ciudadano que informó, constatándose la veracidad de la información; así, en el terreno se encontró un equipo de sonido marca Sanyo 3 en 1, color marrón, de plato con dos cornetas de color negro, marca Matsui; un equipo de sonido marca Hitachi, color negro, con sus respectivas cornetas; un televisor marca Gold Star, blanco y negro, color anaranjado; un nintendo de color blanco, sin marca aparente, con dos controles de color blanco con negro; una bicicleta tipo montañera marca Kiko, color cromado, serial XBK0622206 y nueve cassettes, los cuales había sido hurtado de la residencia del ciudadano Cristo Humberto Páez.
Igualmente, en dicha acta policial se deja constancia, que en horas de la tarde de ese mismo día fueron, en el sitio donde se encontraron los objetos, fueron retenidos el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, los cuales fueron trasladados en compañía de sus representantes legales, junto con los objetos recuperados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 15, donde el niño (IDENTIDAD OMITIDA) fue entregado mediante acta, a su progenitor ciudadano José Florentino Rangel, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Abogado Defensor señala en su escrito: “En fecha 06 de Mayo del año 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (contra la propiedad, HURTO SIMPLE) y donde presumiblemente aparece como investigado mi defendido ya identificado.
La Fiscalía ya señalada remite las actuaciones el día 07 de Mayo del año 2002, al Juzgado Tercero de Control de Adolescentes de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Mayo del año 2002, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mi defendido al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. ”
Continúa el Defensor mencionando en su escrito, al referirse al comienzo de la prescripción: “De conformidad con el contenido del artículo 109 del Código Pena, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Caso específico se cometió el día 05 de Mayo de 2002 (Denuncia de fecha 05-05-2005 de la presente causa), y prescribió el día 05 de Mayo de 2005, a las 12:00 de la noche.”
Así igualmente, indica: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los (sic) contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo:…
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial previsto en el Código Penal.
Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción publica que no tiene privativa de libertad todo de conformidad con el contenido del artículo Parágrafo Segundo del artículo(sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente debo señalar a este Tribunal que no se dio ninguno de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .”.
Y finalmente señala en su escrito, en el capitulo referente al petitorio: “Por todo lo arriba señalado, solicito a favor de mi representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la prescripción de la acción penal en la presente causa y pido se me expida copia simple del contenido de la decisión que tome este Tribunal sobre lo solicitado.”.
Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de denuncia inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, interpuesta por el ciudadano Cristo Humberto Páez, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, en fecha cinco de mayo del año dos mil dos (05-05-2002), que los hechos ocurrieron en esa misma fecha; así mismo se desprende de acta policial sin número, de fecha 05-05-2002, suscrita por el Distinguido (PM) Alexander García Contreras y el Agente (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, inserta al folio 01 y su vuelto, que el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido en esa misma oportunidad; adicionalmente, se evidencia al folio 07 y su respectivo vuelto, escrito dirigido al Juez de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Subdelina Bolívar Bolívar, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de fecha 06-05-2002, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Cristo Humberto Páez.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de la denuncia y del acta policial sin número, ambas de fecha cinco de mayo del año dos mil dos (05-05-2002), que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por hechos ocurridos en esa misma fecha, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día cinco de mayo del año dos mil cinco (05-05-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, tal y como lo señalare el Defensor Público en su escrito.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por el defensor público especializado, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2005-000053, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Cristo Humberto Páez. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 08-05-2002, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) por ante el Tribunal. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado y de conformidad con los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000053, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Cristo Humberto Páez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 08-05-2002, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) por ante el Tribunal. Tercero: Por cuanto, se observa al folio 58 escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-06-2002, debidamente suscrito por el ciudadano Cristo Humberto Páez, víctima en el presente caso, a través del cual solicita la entrega de los objetos que le fueron hurtados de su residencia, consistentes en una bicicleta, tipo montañera, marca Kiko de Luxe, color negro, serial SBM0622205, con sus accesorios completos; un equipo de sonido, tres en uno, de plato sin tapa, marca Matsui, modelo MC2450; un equipo de sonido, tres en uno, marca Atashi, de plato, sin sus cornetas y con cable conector; un televisor blanco y negro, de 13 pulgadas marca Gold Star, modelo BMR2110, serial 91101643, de carcasa anaranjada; un nintendo color gris, sin marca aparente, con sus conectores y su regulador de corriente, con dos controles de color gris y seis cassettes magnetofónicos de música variada, debidamente experticiados, según reconocimiento legal N° 9700-230-361, de fecha 10-05-2002, suscrito por el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, inserto al folio 21 y su respectivo vuelto, y de los cuales no se evidencia en las actuaciones entrega alguna por parte del Despacho Fiscal; en tal sentido, este Tribunal ordena la entrega de los mismos al ciudadano solicitante. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se realice la entrega de los objetos arriba descrito. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigado y a la víctima ciudadano Cristo Humberto Páez. Sexto: Conforme a lo solicitado por el defensor público especializado en su escrito, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente decisión.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco (16-11-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000915; LV11BOL2005000916; LV11BOL2005000917 y LV11BOL2005000918.
Conste, SRIA.
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