TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000051
ASUNTO : LP11-D-2005-000051
Visto el escrito, inserto a los folios 80 y 81, presentado en fecha 15-06-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), investigados por hechos precalificados como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la Unidad Educativa Monseñor Rafael Arias, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de sus defendidos; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 697 de fecha 27-10-2001, suscrito por el Cabo Segundo (PM) Hernán José Díaz Leito, Cabo Segundo (PM) Sandro Márquez y el Agente (PM) Ángel Molina, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, con sede en la localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35pm), recibieron en la sede de la Comisaría Policial una llamada telefónica, donde informaban que en la calle 2 en la Unidad Educativa Monseñor Rafael Arias Blanco, se encontraban dos ciudadanos hurtando bienes muebles de dicha institución; por tal razón, procedió a trasladarse hasta el sitio una comisión policial, donde al llegar, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se entrevistaron con la ciudadana María Eddy Ibáñez, quien les informó que dos ciudadanos con aspecto de adolescentes, habían sacado en unas bolsas de color negro unos objetos, no logrando percatarse del contenido específico de las mismas, pero sí de que los sujetos tomaron un taxi de color verde, placas LAK-813.
Vista tal información, procedieron a realizar un recorrido por el sector Carabobo y es cuando por la avenida 16 bis, calle 2, frente a la Licorería Urdaneta, lograron avistar un vehículo con los datos aportados por la dama, procediéndole a preguntar al conductor, quien se identificó como Leovis Antonio Méndez González, si él, minutos antes le había prestado sus servicios a dos ciudadanos que portaban unas bolsas de color negro, respondiendo afirmativamente, razón por la cual se dispuso a trasladar a los funcionarios hasta el lugar donde habían desembarcados lo sujetos, siendo éste el barrio Sur América frente al Rincón Andino, avenida 2, casa N° 2-25, que funciona como residencia de alquiler; estando en el lugar, procedieron a ingresar con la autorización de una ciudadana que se encontraba en el mismo, y encontrándose en el patio de la vivienda observaron a dos ciudadanos sentados en el piso, abriendo unas bolsas, oportunidad en la cual el conductor del vehículo taxi que acompañaba la comisión policial, los reconoció como los ciudadanos a quienes les había prestado el servicio; seguidamente, procedieron a preguntarles a los sujeto que si los objetos eran de su propiedad, tomando una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a realizar la revisión a las bolsas en presencia de la ciudadana Ramona del Valle Jaimes y del ciudadano Leovis Antonio Méndez González,, las cuales contenían tres máquinas de coser, una máquina marca singer, serial N° 362095.003, de color negro; una máquina de coser marca singer, N° 876, color blanco y negro, serial N° 5132057, con su respectivo pasa pie eléctrico marca singer N° 362095, de color negro; una máquina de escribir marca Facit, de color gris y negro, serial N° 245208242, modelo 1742.4211; una licuadora marca Osterizer, con su respectivo vaso de vidrio; un mini componente de color negro, marca Sonny, serial N° 1047654, con dos cornetas marca Sonny, doble cassette y cd; un microscopio de color negro, marca FUJIOPTICAL, hecha en Tokio, N° 16357, con sus respectivos lentes; visto tal circunstancias, procedieron a la detención de los sujetos, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Abogado Defensor señala en su escrito: “En fecha 28 de Octubre del año 2.001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (contra la propiedad, HURTO AGRAVADO) y donde presumiblemente aparece como investigado mis defendidos ya identificados.
La Fiscalía, ya señalada remite las actuaciones el día 29 de Octubre del año 2001 al Juzgado Tercero de Control de Adolescentes de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Octubre del año 2.001, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mis defendidos al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal.”
Continúa el Defensor mencionando en su escrito, al referirse al comienzo de la prescripción: “De conformidad con el artículo 109 del Código Pena, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Caso específico se cometió el día 27 de Octubre de 2001 (Acta Policial folio No. 697 de la presente causa), y prescribió el día 27 de Octubre de 2.004, a las 12:00 de la noche.”
Así igualmente, indica: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo:…
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial previsto en el Código Penal.
Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción publica que no tiene privativa de libertad todo de conformidad con el artículo Parágrafo Segundo del artículo(sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente debo señalar a este Tribunal que no se dio ninguno de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .”.
Y finalmente señala en su escrito, en el capitulo referente al petitorio: “Por todo lo arriba señalado, solicito a favor de mis representados los (IDENTIDAD OMITIDA), la prescripción de la acción penal en la presente causa y pido se me expida copia simple del contenido de la decisión que tome este Tribunal sobre lo solicitado.”.
Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia de acta policial N° 697 de fecha 27-10-2001, inserta a los folios 04, su respectivo vuelto y 05, que en esa misma fecha se produjo la detención de los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos ocurridos en esa misma oportunidad; adicionalmente, se evidencia a los folios 03 y su respectivo vuelto, escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Subdelina Bolívar Bolívar, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de fecha 28-10-2001, mediante el cual presenta a los referidos investigados, con la precalificación del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la unidad Educativa Monseñor Rafael Arias Blanco.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Agravado, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de acta policial N° 697 de fecha veintisiete de octubre del año dos mil uno (27-10-2001), inserta a los folios 04, su respectivo vuelto y 05, los para entonces adolescentes resultaron aprehendidos en esa oportunidad, por hechos ocurridos ese mismo día (27-10-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintisiete de octubre del año dos mil cuatro (27-10-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, tal y como lo señalare el Defensor Público en su escrito.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, estos últimos aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000051, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la Unidad Educativa Monseñor Rafael Arias Blanco. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 05-11-2001, por el Tribunal Tercero de Control del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000051, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la Unidad Educativa Monseñor Rafael Arias Blanco. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 05-11-2001, por el Tribunal Tercero de Control del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigados y al Director de la Unidad Educativa Monseñor Rafael Arias Blanco, en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal vigente y artículo 6 de la Ley para el Desarme. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de noviembre del año dos mil cinco (02-11-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000825; LV11BOL2005000826; LV11BOL2005000827; LV11BOL2005000828 y LV11BOL2005000829.
Conste, SRIA.
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