TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA


El Vigía, 22 de noviembre de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000017
ASUNTO : LV11-S-2004-000017


Por cuanto en esta oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos calificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado y en su lugar dejó sin efecto el escrito acusatorio presentado en fecha 02-11-2005, por considerar que los hechos son atípicos, y habiéndose declarado con lugar tal solicitud, este Tribunal fundamenta la decisión de sobreseimiento en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial Nº 0009/04, de fecha 15-01-2004, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Enry González, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Carlos Aldana, Distinguido (PM) Dulce Conteras, Distinguido (PM) Jimmy Díaz y Agente (PM) Baudilio Fernández, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GIRM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo lasa once horas y cincuenta minutos de la tarde (11:50pm), encontrándose en labores de patrullaje por el sector 12 de octubre, calle principal, avistaron a dos sujetos que vestían uno con franela color rojo y pantalón blue jeans y el otro con bermudas de color vino tinto y franela a rayas, quienes al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarles la inspección personal, encontrándole al sujeto que vestía franela de color rojo, en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera con mango de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 380mm sin percutar, y el que vestía franela a rayas portaba en su mano izquierda una bolsa de papel color marrón, contentiva en su interior de trece envoltorios de presunta droga, en razón de los cual fueron trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien portaba el arma de fuego y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien se le incautó los trece envoltorios de presunta droga.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal, las siguientes actuaciones:

1.- Riela al folio 02, acta policial Nº 0009/04, de fecha 15-01-2004, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Enry González, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Carlos Aldana, Distinguido (PM) Dulce Conteras, Distinguido (PM) Jimmy Díaz y Agente (PM) Baudilio Fernández, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GIRM) de la Sub-Comisaría Policial Nª 12, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2.- Acta de investigación penal, de fecha 15-01-2004, suscrita por el Sub-Agente Luís Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 22 y su respectivo vuelto, en la que se constata la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, así como de las evidencias incautadas.

3.- Planilla de remisión Nª 00012, de fecha 15-01-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se remiten las evidencias incautadas.

4.- Se constata al folio 29 y su respectivo vuelto, acta de investigación policial, de fecha 15-01-2003, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia la identificación plena de los adolescentes aprehendidos.

5.- Inspección Nª 053, de fecha 15-01-2004, suscrita por los Sub-Inspectores Javier Abelardo Méndez y José Alexander Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión.

6.- Al folio 37 y su respectivo, riela experticia toxicológica en vivo, signada bajo el Nº 9700-067-LAB035, de fecha 16-01-2004, suscrita por la Experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al adolescente Rubén Darío Parra Pineda, en el que se determinó que la muestra de orina se encontraron presencia de metabolito tetrahidro cannabinol principio activo de la planta marihuana.

7.- Al folio 40 y su respectivo, riela experticia botánica, signada bajo el Nº 9700-067-LAB036, de fecha 16-01-2004, suscrita por la Experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a la sustancia incautada resultando ser cannabis sativa (marihuana), con un peso neto total de doce (12) gramos con cero cincuenta (050) miligramos.

Señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: “Actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial), con domicilio procesal en el Centro Comercial "More", ubicado en la Calle 4, piso 2, Locales 10 y 11, Frente Al Colegio de Abogados, El Vigía, Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 34° ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como parte de buena fe en el proceso penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de dejar sin efecto el escrito acusatorio presentado en fecha dos de noviembre de dos mil cinco (02-11-2005), y en su lugar, solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que esta fiscalía obviando el resultado de la prueba toxicológica en vivo presentó acusación por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo esto de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, siendo que al folio 37 y su respectivo vuelto, riela experticia toxicológica in vivo, practicada al adolescente, en la que se determinó que el imputado es positivo en prueba de orina, para consumo de marihuana, lo cual coincide al ser relacionado con la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, resultando ser marihuana con un peso neto de 12 gramos con 050 miligramos, dosis ésta permitida como dosis personal. En razón de lo cual no ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 02-11-05, y solicito se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado en la presente audiencia.”.

Por su parte la defensa indicó: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de mi representado, por cuanto al folio 37, consta el resultado de la experticia toxicológica, la cual arrojó como resultado positivo para marihuana, y el resultado de la experticia botánica arrojó como resultado positivo, de marihuana. Y como lo establece la ley, estas personas se consideran consumidores, así lo establece el artículo 70 de la nueva ley, y aunque no está determinado la cantidad para el consumo, debemos presumir en el presente caso que estamos en presencia de un consumidor, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la presente causa y se me expida copia del acta de la presente audiencia.”.

Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a analizar el presente caso, por una parte, la audiencia preliminar, fue fijada en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 02 de noviembre de 2005, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la calificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien en esta oportunidad aduce no ratificar formalmente el escrito acusatorio en razón de que como parte de buena fe en el proceso penal debe en su lugar solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado, en razón de la experticia toxicologica in vivo, de fecha 16-01-2004, suscrita por la Toxicólogo María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 37 y su vuelto, en la que se determinó, en la muestra de orina, positivo para marihuana, la cual al ser relacionada con la experticia botánica inserta al folio 40 y su vuelto, de esa misma fecha y practicada por la misma experto, la sustancia incautada resultó ser la planta cannabis sativa (marihuna) con un peso neto de 12 gramos con 0.50 miligramos; en tal sentido, en razón a lo previsto en los artículos 36 y 75 de la ya derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 34 y 70 de la hoy vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no constituye delito en razón de que tal cantidad incautada, y con base a la resulta positiva de la experticia toxicológica en vivo, resulta una dosis personal para consumo entendiéndose en este caso que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de consumidor, poseía dicha sustancia como dosis personal; y siendo como muy acertadamente lo señalaba la Fiscalía y la Defensa, tales circunstancias no constituyen un ilícito penal por ser atípicos tales hechos, es por lo que, se considera procedente declarar con lugar lo solicitado, y en tal sentido, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por hechos calificados como el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto con fundamento en el artículo 571 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el hecho imputado no es típico, en el entendido que la adecuación típica es el proceso mediante el cual el comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado.

Es así, como en el presente caso, nos encontramos ante un consumidor de marihuana, a quien le fuere incautado la cantidad de 12 gramos con 050 miligramos de marihuna, entendida tal cantidad como dosis personal, en razón de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la apreciación racional que realiza esta Juzgadora; comportamiento humano éste, que indiscutiblemente no constituye ilícito penal alguno, por no ser posible encuadrarlo típicamente, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal y como lo señalara la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

En este orden de ideas, es preciso observar lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”

Y el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 2 apunta:

“El sobreseimiento procede cuando: …2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… ”.


En este mismo orden, la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales, ha señalado: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.


DISPOSITIVO

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Ficalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000017, seguido en su contra por hechos calificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 16-01-2004, por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho días. Tercero: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, referida a once (11) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos de cannabis sativa (marihuana), debidamente experticiada, según experticia N° 9700-067-LAB-036, de fecha 16-01-2004, inserta al folio 40 y su respectivo vuelto, cuyo procedimiento será llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida. Cuarto: Se acuerda que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente será declarada firme la decisión y se ordenará la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nª 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida.
Quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes Fiscales, la Defensora Pública Especializada, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitor.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 2, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco (22-11-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ
Conste, SRIA.