TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000061
ASUNTO : LP11-D-2005-000061
Visto el escrito presentado en fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal (P) Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), investigadas por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS INVESTIGADAS
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta de investigaciones de fecha 09-04-2000, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Antonio Pabón y Agente (PM) Richard Antonio Zambrano, funcionarios adscritos a la Dirección Central de Policía, que en esa misma fecha siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50pm), cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron información de parte de la Central de Servicios, informándoseles de la recepción por parte de ese organismo de una llamada telefónica, donde manifestaban que un ciudadano que conducía un vehículo taxi, perteneciente a la línea Hotel Iberia, había sido atracado; en razón de tales circunstancias, procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde lograron entrevistarse con un ciudadano que se identificó como Carlos Antonio Padilla Arrieta, quien les indicó que había sido sometido dentro del vehículo por un sujeto piel morena, de estatura media, y que bajo amenaza con un pico de botella, lograron despojarlo de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, pues dicho sujeto se encontraba en compañía de tres damas jóvenes y otro caballero. Es así, como procedieron a realizar un patrullaje por el sector en compañía de la víctima y cuando se desplazaban por la calle principal de la urbanización La Motoza, cerca de la zona boscosa, logrando avistar a cinco jóvenes, quienes al ver la presencia policial se introdujeron en la zona boscosa, logrando detener a las tres damas y a uno de los caballeros, dándose el otro a la fuga, de esta manera, procedieron a identificar a los sujetos aprehendidos resultado ser, Franklin Xavier Márquez Gutiérrez, de 18 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.
Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta, en fecha 09-04-2000, por ante la Comisaría Policial N° 05 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha en horas de la noche, como a las 07:45pm, tomó una carrera de cinco personas, dos hombres y tres muchachas, para ser trasladados desde la entrada de la urbanización Buenos Aires, hasta el barrio La Conquista, al final donde dan la vuelta las busetas, en ese momento, el sujeto que iba sentado en el asiento delantero, le solicitó que diera la vuelta y los dejara allí, al estacionar el vehículo, le indicaron que era un atraco y que se quedara quieto y apuntándolo en el cuello con el pico de una botella, lo despojaron de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), para luego irse corriendo; posteriormente, se traslado hasta un negocio en el barrio La Conquista , lugar donde le fue prestado un teléfono y logró comunicarse con la policía.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1.- Acta de investigaciones de fecha 09-04-2000, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Antonio Pabón y Agente (PM) Richard Antonio Zambrano, inserta al folio 03 y su respectivo vuelto, donde se deja constancia de la aprehensión de las para entonces adolescentes.
2.- Riela al folio 04, denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta, en fecha 09-04-2000, por ante la Comisaría Policial N° 05 de esta localidad de El Vigía, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Auto de inicio de investigación, emanado de la Fiscalía Sexta del Proceso, de fecha 12-05-2000, mediante el cual se ordena el inicio de investigación contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta.
4.- Se constata al folio 36 inspección ocular N° 390, de fecha 11-04-2000, suscrita por el detective Carlos Camacho y Agente José Rojas, funcionarios adscritos al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada al vehículo taxi que conducía la víctima, para el momento en que ocurrieron los hechos.
5.- Acta de investigación policial, de fecha 11-04-2000, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho, funcionario adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la identificación de la víctima ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta.
6.- Al folio 38, riela planilla de remisión Nº 918 emanada del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la descripción de los objetos incautados.
7.- Se constata al folio y su respectivo vuelto reconocimiento técnico Nº 9700-230-288, de fecha 11-04-2000, suscrito por el Agente José Rojas funcionario adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado a los billetes de diferentes denominaciones y al fragmento de vidrio, incautados en el procedimiento.
8.- Auto de inicio de la correspondiente investigación, inserto al folio 43, de fecha 12-05-2000, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Fiscal en su escrito en el capitulo referido a las razones de hecho y de derecho, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cito: “Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción para estimar que las adolescentes de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), hayan participado en el Robo del dinero que poseía el denunciante, no obstante, sin entrar a conocer del fondo de tal asunto, en la presente causa se constata que efectivamente el hecho que se le señala a las adolescentes anteriormente señaladas, se produjo en fecha 9 de Abril de 2000. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de cinco años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga a estos adolescentes, es el delito de Robo Agravado,(sic) el cual conlleva como sanción la privación de libertad, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penales de cinco años,(sic) de lo contrario, esta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.
Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal... ”.
Y finalmente citando el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad esta referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.
Al respecto, quien aquí decide precisa, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, y su último aparte, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;…
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su último aparte, excluye el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, como los que merecen como sanción la privación de libertad, por tratarse de una de las participaciones accesorias previstas en el Código Penal.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia de acta de investigaciones de fecha 09-04-2000, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Antonio Pabón y Agente (PM) Richard Antonio Zambrano, funcionarios adscritos a la Dirección Central de Policía y de denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta, en fecha nueve de abril del año dos mil (09-04-2000), los hechos ocurrieron en esa misma fecha (09-04-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día nueve de abril del año dos mil tres (09-04-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años y no como erradamente lo señaló la Representación Fiscal en su escrito, al referirse que se trataba de hechos cuya acción prescribe a los cinco años, pues, la precalificación realizada por esa misma Representación al inicio del escrito esta referida al delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, tal y como lo señala la Fiscal en su escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000061, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000061, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito solicita se convoque una audiencia, oral y reservada para debatir los fundamentos de la solicitud, considera este Tribunal innecesaria la celebración de la misma, toda vez, que siendo de orden público la prescripción en materia penal y por cuanto obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, tal y como lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal, los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento son irrebatibles, por encontrarse suficientemente prescrita la acción penal. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Cuarto: Se ordena la entrega al ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta, del dinero en efectivo incautado en el procedimiento, debidamente experticiado en reconocimiento técnico Nº 9700-230-288, de fecha 11-04-2000, suscrito por el Agente José Rojas, funcionario adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, inserto al folio 39 y su respectivo vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se realice la entrega del dinero. Sexto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, a las investigadas (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cinco (23-11-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000983; LV11BOL2005000984; LV11BOL2005000985; LV11BOL2005000986; LV11BOL2005000987 y LV11BOL2005000988.
Conste, SRIA.
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