TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de noviembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000009
ASUNTO ANTIGUO : C01-138/04


Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LV11-S-2004-000009, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado, su representantes legal y la víctima, en la que el acusado de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 416-03, de fecha 19 de septiembre del año 2003, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Yban Alfonso Espinoza Adriani, se encontraba en la avenida 6, de Caño Seco III, detrás de la Universidad, cerca de la Bodega El Chino, cobrando un dinero de INTERCABLE, a la señora Luisa Buitrago, al momento que salió de allí caminando hacia la calle uno del mismo sector, cuando iba por la casa del señor Robles, signada con el N° 68, se le acercó un sujeto, quien iba conduciendo una bicicleta de color negro, rin 20, que vestía para el momento, un pantalón de color marrón claro, franela de color amarillo con negro y una gorra azul, quien sacó un cuchillo lo amenazó diciéndole que era un atraco, que le diera todo lo que tenía, o si no, lo mataba, fue cuando le metió la mano en el bolsillo de la camisa de la víctima, logrando llevarse la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), media caja de cigarrillos Belmont, y un bolso tipo morral color negro. En ese momento, transitaban por el sector los funcionarios policiales José Pabón y Yoandre Blanco, quienes realizaban labores de patrullaje en la Unidad P-263, se les acercó el ciudadano Yban Alfonso Espinosa Adriani, indicándole lo ocurrido, y fue entonces cuando avistaron al sujeto y procedieron a darle la voz de alto, incautándole los objetos de los cuales había sido despojado la víctima Yban Alfonso Espinoza Adriani, procediendo a aprehenderlo, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil tres (19-09-2003), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm) el ciudadano Yban Alfonso Espinoza Adriani, mediante amenaza a la vida, con un arma blanca, tipo cuchillo, fue despojado de sus pertenencias consistentes en la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), media caja de cigarrillos Belmont, y un bolso tipo morral color negro, por parte del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en esa misma oportunidad resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en posesión de tales objetos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Pruebas recogidas

1.- Acta policial N° 416-03, de fecha 19 de septiembre del año 2003, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Pabon Betancourt y Agente (PM) Blanco Yoandre, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la detención del acusado, así como de los hechos ocurridos y de las evidencias incautadas.
2.- Denuncia de fecha 19-09-2003, rendida por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, por el ciudadano Yban Alfonso Espinoza Adriani, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Acta de investigación policial de fecha 21-09-2003, suscrita por el Detective José Rojas Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de las evidencias incautadas.
4.- Planilla de remisión N° 435 de fecha 21-09-2003, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía de las evidencias incautadas.
5.- Experticia N° 9700-230-783, de fecha 21-09-03, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas, entre las cuales el arma blanca, tipo cuchillo.
6.- Memorando N° 9700-230-784, de fecha 21-09-03, suscrito por el Funcionario Domingo Alberto Parra, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la ausencia de registro policiales para el acusado.
7.- Inspección N° 355, de fecha 21-09-03, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra y Agente Orlando Ibáñez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar del suceso.
8.- Acta de investigación penal de fecha 21-09-03, suscrita por el Agente Orlando Ibáñez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de la comisión a efectos de practicar la inspección al lugar de los hechos.


De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal al exponer la acusación, con base a los hechos y a las pruebas existentes, le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Yban Alfonso Espinoza Adriani.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal visto lo expuesto por el Defensor, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, procedimiento este, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de escuchar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció con relación a la acusación, y decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el acusado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos ocurridos el día 19-09-2003, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Yban Alfonso Espinoza Adriani, se encontraba en la avenida 6 de Caño Seco III, específicamente detrás de la Universidad, cerca de la Bodega El Chino, realizando sus labores de cobranza del servicio de Intercable, cuando intempestivamente se le acercó un sujeto, quien iba conduciendo una bicicleta de color negro, rin 20, silla de color azul con negro, y vestía para el momento un pantalón de color marrón claro, franela de color amarillo con negro, y una gorra azul, sacando un cuchillo lo amenazó indicándole que se trataba de un atraco y que le diera todo, o si no lo mataba, fue cuando el sujeto le metió la mano en el bolsillo al ciudadano Yban Espinoza, logrando llevarse la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), media caja de cigarrillos marca Belmont y un bolso tipo morral color negro. En ese momento transitaba por el sector una comisión policial la cual logro interceptar al sujeto quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incautó las evidencias, despojadas momentos antes al ciudadano Yban Alfonso Espinoza. En razón de tales hechos, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público califica los mismos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, precalificación esta admitida por este Despacho Judicial, por considerar que encuadra perfectamente los hechos en el precepto jurídico aplicable, y en razón de lo cual se admite las pruebas ofrecidas referidas a: Las Testimoniales de: 1.- Ciudadanos Yban Alfonso Espinoza Adriani, víctima en el presente caso. 2.- Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación El Vigía, practicante de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-783, realizadas a las evidencias incautadas. 3.- Orlando Ybáñez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de la Inspección realizada al lugar de los hechos. 4.- El testimonio de los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, José Pabón Betancourt, 5.- Blanco Yoandre, funcionarios estos practicantes de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, y finalmente 6.- el testimonio del funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, con relación al Acta de Investigación Policial de fecha 21-09-03. Se admite la prueba documental referida a: 1.- Memorandun N° 9700-230-784, de fecha 21-09-03, suscrito por el Funcionario Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a través de la cual se deja constancia que el acusado no presenta registros policiales. Se admiten así mismo las pruebas materiales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: 1.- Dos prendas de vestir. 2.- Un bolso de material sintético color negro. 3.- Una gorra tipo visera de color azul. 4.- Una caja de cartón para albergar cigarrillos con ocho cigarrillos en su interior. 5.-Un arma blanca, tipo cuchillo. y 6.- Once mil bolívares en billetes de denominación dos de cinco mil bolívares y uno de mil bolívares.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición de la respectiva sanción, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente:

“El caso del señor yo si lo hice, así como lo dijo el Fiscal en ese día y solicito al Tribunal se me imponga la sanción.”

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Yban Alfonso Espinoza Adriani y le impuso la correspondiente sanción, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SANCION

La representación Fiscal, al referirse a la sanción, expuso: “… así mismo solicitó la imposición de medida cautelar y en cuanto a La aplicación de la Sanción Definitiva prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en sus literales “a”, “b” y “c”, como son: La Amonestación, la imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (2) años y la prestación de servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, solicitadas en el escrito acusatorio, es un punto en el cual voy a presentar un cambio en esta audiencia, con fundamento en el buen comportamiento que ha tenido el adolescente, manteniendo la amonestación verbal, pero en cuanto a la imposición de reglas de conducta que sea por el lapso de dieciséis (16) meses, y la prestación de servicios a la comunidad por el lapso de cuatro (04) meses…”.

Por su parte la Defensa señaló: “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido solicito que el lapso de la sanción sea rebajado a la mitad, y sea tomado en cuenta que él trabaja y reside en la ciudad de Caracas.”

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo y cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer la formación educativa del acusado, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar al acusado los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyo propósito es su fin educativo, donde debe prevalecer el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta igualmente, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público y, por consecuencia, le impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en primer lugar la sanción referida a la amonestación, consistente en la recriminación verbal clara y directa al adolescente de los hechos cometidos, tal y como lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, la imposición de reglas conducta referida en este caso a la obligación del adolescente de continuar con sus estudios de educación primaria, a los fines de regular el modo de vida y de promover y asegurar su formación, tal y como lo dispone el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una duración del tiempo que resulte de la rebaja aplicada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual corresponderá conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a un tercio (1/3), toda vez que se trata de un delito en el que hubo violencia contra la víctima, siendo que el Ministerio Público, solicita por el tiempo de dieciséis (16) meses, tal lapso se corresponderá por el período de diez (10) meses y veinte (20) días, la cual debe iniciarse a más tardar en un mes después de impuesta. Y Finalmente la sanción correspondiente a la prestación de servicios a la comunidad, con fundamento en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en una tarea de interés general, que el acusado debe realizar en forma gratuita, prestando su colaboración en los programas comunitarios públicos que organice la Junta Parroquial La Vega, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, esto, tomando en consideración lo señalado por el Defensor Público Especializado en cuanto a que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de la constancia de residencia inserta al folio 106 y de trabajo inserta al folio 107, oportunamente consignadas por el Defensor y debidamente admitidas en este acto por este Despacho Judicial, como prueba de ello; tales actividades deberá realizarlas los días sábados, domingos, sin interrumpir su jornada de trabajo, ni su asistencia al Instituto Educacional, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales; en tal sentido, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que la sanción solicitada por el Ministerio Público está referida a su cumplimiento en el lapso de cuatro (04) meses, quien aquí decide toma la rebaja correspondiente a un tercio (1/3), debiendo por consecuencia, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) prestar servicio a la comunidad por el lapso de dos (02) meses y veinte (20) días. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Yban Alfonso Espinoza Adriani; así mismo se admiten las pruebas presentadas en su contra. Segundo: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyo propósito es su fin educativo, donde debe prevalecer el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta igualmente, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, en primer lugar referida a la amonestación, consistente en la recriminación verbal clara y directa al adolescente de los hechos cometidos, tal y como lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, la imposición de reglas conducta referida en este caso a la obligación del adolescente de continuar con sus estudios de educación primaria, a los fines de regular el modo de vida y de promover y asegurar su formación, tal y como lo dispone el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una duración del tiempo que resulte de la rebaja aplicada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual corresponderá conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a un tercio (1/3), toda vez que se trata de un delito en el que hubo violencia contra la víctima, siendo que el Ministerio Público, solicita por el tiempo de dieciséis (16) meses, tal lapso se corresponderá por el período de diez (10) meses y veinte (20) días, la cual debe iniciarse a más tardar en un mes después de impuesta. Y Finalmente la sanción correspondiente a la prestación de servicios a la comunidad, con fundamento en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en una tarea de interés general, que el acusado debe realizar en forma gratuita, prestando su colaboración en los programas comunitarios públicos que organice la Junta Parroquial La Vega, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, esto, tomando en consideración lo señalado por el Defensor Público Especializado en cuanto a que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de la constancia de residencia inserta al folio 106 y de trabajo inserta al folio 107, oportunamente consignadas por el Defensor y debidamente admitidas en este acto por este Despacho Judicial, como prueba de ello; tales actividades deberá hacerlas los días sábados, domingos, sin interrumpir su jornada de trabajo, ni su asistencia al Instituto Educacional, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales; en tal sentido, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que la sanción solicitada por el Ministerio Público está referida a su cumplimiento en el lapso de cuatro (04) meses, quien aquí decide toma la rebaja correspondiente a un tercio (1/3), debiendo por consecuencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) prestar servicio a la comunidad por el lapso de dos (02) meses y veinte (20) días. SEGUNDO: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 22-09-03, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se ordena el decomiso del arma de blanca tipo cuchillo, marca Stainless Stell, y su correspondiente destrucción, incautados en el presente procedimiento, debidamente experticiada según reconocimiento legal N° 9700-230-783, de fecha 21-09-03, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. CUARTO: Se ordena la entrega de las prendas de vestir pantalón tipo Jean color marrón, marca Wrangler, una franela cuello redondo confeccionada en fibras naturales y sintéticas, color amarillo y negro, marca GALAN´S y una gorra tipo visera, color azul con el logotipo NIKE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena la entrega del bolso material sintético color negro marca SOHO, la caja de cigarrillos y la cantidad de once mil bolívares, discriminada en dos billetes de cinco mil y un billete de mil bolívares, al ciudadano Yban Alfonso Espinoza Adriani, víctima en el presente procedimiento, debidamente experticiada según reconocimiento legal N° 9700-230-783, de fecha 21-09-2003, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. QUINTO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presenta asunto penal así como las evidencia incautadas, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de su ejecútese. SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por el Defensor.
Quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el Defensor Público Especializado, Abg. Siro de Jesús García Molina, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), su Representante Legal ciudadana Gladys Méndez y la víctima, ciudadano Yban Alfonso Espinoza Adriani.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 460 del Código Penal anterior a la reforma.
En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de noviembre del año dos mil cinco (07-11-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ