TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 09 de noviembre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003150
ASUNTO : LP11-P-2005-003150
En fecha siete de noviembre del presente año (07-11-2005), siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50pm) este Despacho Judicial recibió asunto penal, que fue signado bajo el N° LP11-P-2005-003150, contentivo de escrito acusatorio contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); ahora bien, recibido como fuere el asunto penal, esta Sentenciadora procede a realizar la respectiva revisión de las actuaciones, a los fines de resolver conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, poner a disposición de las apartes las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para ser examinadas en el plazo común de cinco (05) días y la consecuente fijación de la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo.
Así pues, tenemos que en fecha 17 de marzo del año 2005, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público dictó auto de investigación penal, inserto al folio 08, donde aparece como investigado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, la cual quedó signada bajo el N° 14F18-PA-022-05.
En la misma fecha la referida Fiscalía a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notifica a este Tribunal del inicio de investigación contra el ut supra adolescente, tal y como se evidencia en oficio N° 14f18-0413-05, inserto al folio 09.
Se observa en el asunto penal, al folio 07, la orden emanada del mencionado Despacho Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para la practica de las diligencias de investigación, referidas al levantamiento de las actas procesales; inspecciones técnicas; experticias de reconocimiento médico psiquiátrico y médico legal; entrevistas; recolección de documentación, entre otras.
En fecha 06 de marzo del año 2005, el Abg. Harvey Gutiérrez, Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró boleta de citación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que compareciera con carácter obligatorio por ante ese Despacho Fiscal, el día viernes 08 de abril de 2005, a las 02:00 horas de la tarde, en compañía de su representante legal y su abogado de confianza, para tratar asunto en relación a la causa N° 14F18-PA-022-05 (folio 12); oportunidad en la cual igualmente citó a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora del niño víctima, tal y como se constata al folio 13.
Es así, como a los folios 14, su respectivo vuelto y 15, se constata acta de audiencia de conciliación, de fecha 08-04-2005, debidamente suscrita por el Abg. Harvey Gutiérrez, Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y la abogada privada Florelia Gallo Rincón, quien asistió al adolescente, dejándose constancia además, que la progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se negó a firmar. En dicha acta se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso al adolescente de los hechos por los que se investiga, con el señalamiento de las pruebas que han sido recogidas durante la investigación y que permiten fundamentar la imputación del delito (sic) de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, se dejó constancia de la negativa del adolescente en relación a rendir declaración y de haberse intentado la conciliación como fórmula de solución anticipada, la cual resultó infructuosa.
En fecha 22 de agosto de 2005, la Abg. Carolina Fernández Hernández, Fiscal (P) Décima Octava del Ministerio Público, mediante boleta inserta al folio 33, cita nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), par el día 29-08-2005, a las 02:00 horas de la tarde, en compañía de su representante legal y de su abogado de confianza. En fecha 06 de octubre del año 2005, compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en compañía de su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y debidamente asistido por su defensora privada (sic) abogada Florelia Gallo Rincón, oportunidad en la cual le impusieron de las actas, con indicación de los hechos sobre los cuales se investiga; aduciéndose que en ese acto se le daba cumplimiento a lo pautado en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el adolescente manifestó no querer declarar.
A los folios del 35 al 48, riela escrito acusatorio dictado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Es así como, realizada la revisión del asunto penal y el recuento de las actuaciones, se observa graves irregularidades del procedimiento en la etapa investigativa, que indudablemente menoscabaron el derecho a la defensa en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora; pues, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público citó al adolescente al Despacho Fiscal, para que compareciera en compañía de su representante legal y de un defensor de confianza, a los fines de imponerle de los hechos y de oírle, tal y como se constata en las actas insertas a los folios 14, su respectivo vuelto, 15, 34 y su respectivo vuelto. Indiscutiblemente se impuso de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien como aduce la Representación Fiscal se encontraba debidamente asistido (sic) por la defensora privada abogada Florelia Gallo Rincón y se le imputó la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, pero, tal defensa no estaba constituida formalmente, dado a que no se cumplió, ni se ha cumplido con el acto de juramentación, acto que es esencialmente formal, y por ende evidentemente la condición de imputado no llegó a concretarse; pese a ello, en el presente caso, la representación fiscal presentó el escrito acusatorio, antes de la debida juramentación de la defensa por ante este Tribunal de Control, quien -es preciso acotar- se encuentra de guardia permanente, cuyo acto pudo haberse llevado a cabo el cualquier oportunidad.
Al respecto, es importante precisar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …”. Derecho a la defensa igualmente consagrado en los artículos 544 y 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como, en el proceso penal juvenil, todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la Ley Especial, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, tal y como lo apunta la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que, debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual apunta: “El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.” (resaltado del Tribunal).
Y es que, continuando en este orden de ideas ciertamente, el Ministerio Público, al citar al adolescente, para oírlo, lo hizo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sienta: “El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete”; así como, en la oportunidad dispuesta en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 152, de fecha 03-05-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“…omissis…Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana… nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.
Así, tenemos que de los pronunciamientos emanados por el Ministerio Público, se desprende que no tenía obligación de remitir las actuaciones al Juzgado de Control sino que cualquier Juzgado de Control que se encontrare de guardia podía tomar el juramento del defensor, y es acertado el criterio de que el juzgado de control (de guardia) puede hacerlo, pero si bien no es necesaria la remisión de las actuaciones de investigación, al menos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la causa, debió notificar del proceso que sigue al Tribunal de Control de Guardia por cualquier medio, (esto es, vía fax, correo electrónico o por diligencia enviada por el propio abogado) y facilitar el acto evitando además trámites administrativos innecesarios.
Recordemos que la representación del Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso.
En relación a la actuación de los tribunales de control que tuvieron conocimiento de la solicitud efectuada por la investigada, debe la Sala acotar que no es excusa la falta de remisión de las actuaciones de investigación, desde la fiscalía al tribunal de control, para el acto de juramentación de la defensa, pues al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria, por lo cual cualquier Juez de Control a quien se le solicita el acto de juramentación, debe facilitar el acto en aras de velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.
En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.
La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado.
Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.
No obstante, se observa que la representación del Ministerio Público procuró enmendar después el acto de imputación, mediante la solicitud de juramentación de la defensa al Juzgado de Control, y a su vez, el Juzgado Segundo de Control emitió una citación a la solicitante para que compareciera a juramentar a sus abogados.
Pero es el caso que la representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración de la imputada ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevó a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuó en la audiencia preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana …, en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de investigación. Así se declara.”
Así las cosas, constata este Tribunal que se ha producido una grave violación al derecho a la defensa y al ordenamiento jurídico, que implica inobservancia y violación de un derecho fundamental concerniente a la intervención, asistencia y representación del adolescente, lo cual con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es causal de nulidad absoluta, que significaría la reposición del proceso.
Por las razones expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en esta oportunidad no procede conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas al acta de audiencia de conciliación de fecha 08-04-2005, inserta a los folios 14, su respectivo vuelto, y 15 y el acta de comparecencia de imputado de fecha 06-10-2005, inserta al folio 34 y su vuelto, y por consecuencia, ordena la reposición del proceso hasta la etapa investigativa, en la oportunidad de oír al investigado e imponerlo de los hechos, con la asistencia del defensor de confianza que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) designe, debidamente juramentado por este Tribunal en Funciones de Control, o en caso contrario, con la asistencia de un Defensor Público Especializado.
A tales efectos, se ordena citar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que comparezca por ante este Despacho Judicial en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la recepción de dicha boleta, a fin de que nombre un defensor de confianza, a quien, en cuyo caso, se le tomará el respectivo juramento de Ley, o en su defecto, se procederá a la designación de un defensor público especializado; de tal manera que, realizado el acto formal esencial de nombramiento de defensor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena remitir el asunto penal signado por este Tribunal bajo el N° LP11-P-2005-003150 a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que se imponga de los hechos al adolescente, se escuche y resuelva lo conducente; en tal sentido, notifíquese de lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al adolescente investigado y a la víctima, cítese al investigado. Líbrense las respectivas boletas de notificación y de citación, cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000838; LV11BOL2005000839 y LV11BOL2005000840 y de citación N° LV11BOL2005000841.
Conste, SRIA.
|